CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28095 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, en contra del fallo del 15 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la empresa hoy impugnante, a través de apoderado, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela en contra de la anotada Corporación judicial, al considerar que la decisión adoptada mediante auto de fecha 11 de febrero del año en curso, al interior del proceso ordinario adelantado por Luis Duarte Goyeneche en su contra, resultan constitutivas de vías de hecho, en la modalidad defectiva procedimental, como quiera que –sostiene- se hizo una interpretación errónea del parágrafo del artículo segundo de la ley 1107 de 2006, lo que genera inseguridad respecto del juez natural que debe conocer de las actuaciones en las que la referida sociedad debe ser parte.
Precisa, al efecto, que al conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad se sometió el proceso de la referencia, en cuyo interior, luego de agotar sin modificación el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada dentro de ese asunto en contra el auto admisorio, se propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, generando pronunciamiento por parte de esa judicatura en sentido negativo, pero que al ser objeto de reposición se modificó tal postura, declarando probada, con auto del 26 de octubre de 2009, la aludida excepción. Que inconforme con lo allí decidido, el demandante recurrió en alzada, desatándose la misma por el Tribunal aquí demandado, por lo que fue revocado lo decidido, bajo un análisis del parágrafo del artículo segundo de la ley 1107 de 2006, que a juicio del libelista es desacertado, al entender que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer y tramitar asuntos en los que intervenga como parte la anotada E.T.B., desconociendo así lo que sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado y la sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, que declara que esas empresas hacen parte de la rama ejecutiva y que las controversias que en relación con las mismas se susciten están atribuidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual –señala- se apoyó en decisión del 28 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que maneja el criterio opuesto; por lo que concluye que la coexistencia de ambas posiciones genera inseguridad jurídica.
Solicita, entonces, la parte accionante se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos y que, consecuentemente con ello, se declare sin efectos, por falta de competencia, la providencia cuestionada. Mediante auto del 3 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, la Sala en cita, mediante sentencia del 15 de marzo del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la empresa accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso y que, acompasadas con el criterio que al efecto ha sentado la Sala Civil de esta Corte, le permitieron concluir que en el caso que se analiza, atendiendo la fecha de presentación de la demanda, la competencia para conocer de ese tipo de actuaciones es la establecida en la Ley 142 de 1994, que se mantiene a pesar de la derogatoria que de la misma, en cuanto la temática de las telecomunicaciones, se expusiera en la Ley 1341 de 2009.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que, en primer lugar, se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, como lo pretende el libelista respecto del entendimiento de la Corte Constitucional, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11