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T-28092 (01-03-07) Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 28.092 SARAY PACHECO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SARAY PACHECO QUINTERO, contra la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Sección de Nómina del Ejército Nacional, al considerar que omitieron acatar las órdenes de embargo proferidas por los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Santa Marta y Cartagena, respectivamente, en los procesos ejecutivos adelantados contra el Sargento Héctor Fabio Arenas Cruz, quebrantando de esa forma los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos a la vida en condiciones de dignidad y petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña procesal plasmada por la actora y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que actuando en nombre y representación de sus hijos Jenny Saray y Edinson Fabián Arenas Pacheco, la señora SARAY PACHECO QUINTERO promovió un proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de los menores, Sargento Héctor Fabio Arenas Cruz. 2.

En trámite de la acción ejecutiva, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dispuso el 15 de mayo de 2001 el embargo del 30% del salario, horas extras, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía y cualquier suma que por negociación o transacción recibiera el demandante de la entidad empleadora, además, la totalidad del subsidio familiar y escolar, a favor de Jenny Saray y Edinson Fabián Arenas Pacheco.

Con esa finalidad ordenó al Cajero Pagador del Comando del Ejército Nacional, proceder de conformidad. 3. La autoridad militar requerida dio cumplimiento al embargo, a partir de la nómina de septiembre de 2001. 4. La medida cautelar reseñada fue levantada por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que así lo informó al pagador del Ejército Nacional mediante oficio del 18 de enero de 2002. 5.

Con anterioridad, concretamente el 2 de octubre de 2001, el mismo juzgado había decretado que los descuentos por tales conceptos se hicieran en proporción del 20% a favor de SARAY PACHECO QUINTERO en su condición de cónyuge del demandado, y del 30% a favor de sus hijos Jenny Saray y Edinson Fabián Arenas Pacheco, por tratarse de dos procesos ejecutivos diferentes.

Esa imposición fue cumplida a partir de noviembre de 2001 y levantada la restricción también el 18 de enero de 2002. 6. Posteriormente, el 7 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que adelantaba otro proceso ejecutivo por alimentos contra el mismo demandado a instancias de SARAY PACHECO, embargó a favor de Jenny Saray y Edinson Fabián Arenas Pacheco el salario y las demás prestaciones económicas laborales que percibiera Arenas Cruz en proporción al 50% de lo devengado hasta completar la suma de $25’250.763, más $20’000.000, correspondientes a la mitad del auxilio de vivienda militar. 7.

A juicio de la actora, la autoridad demandada en este trámite incumplió la orden del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. 8. La Jefatura de Nómina del Ejército Nacional no recibió del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena la orden de retener el auxilio de vivienda militar. Ese requerimiento lo hizo el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en junio de 2004.

Empero, como quiera que los anteriores embargos habían sido levantados desde el 18 de enero de 2002, entre esas fechas (enero de 2002 y junio de 2004) no pesó ninguna limitación contra la facultad dispositiva sobre los salarios y demás prestaciones económicas laborales del demandado, quien gestionó lo relativo al pago de cesantía y auxilio para vivienda el 21 de enero de 2002 y el 9 de mayo del mismo año, respectivamente. 9.

La orden actual de embargo se cumple a partir de la nómina de agosto de 2004. 10. Se duele la actora de que la autoridad accionada no hubiese girado la suma de $18’582.640,43 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. Empero el referido despacho judicial informó que en el expediente del proceso ejecutivo que se sigue contra Arenas Cruz por demanda de SARAY PACHECO QUINTERO, no aparece ninguna imposición en ese sentido. 11.

Considera la demandante que por no haberse acatado en su totalidad las órdenes de embargo de los Juzgados de Familia referenciados, atendiendo a que debió entregársele la mitad del crédito para vivienda, se les han vulnerado a ella y a sus hijos los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministro de Defensa girar a su favor la suma de $18’582.640, 43, conforme lo dispuso el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. 12.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló negando la protección de los derechos fundamentales invocados, al precisar que la entidad accionada había dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por los Juzgados de Familia en relación con los embargos decretados en contra del Sargento Arenas Cruz, sin que pudiera cumplirse esa medida cautelar en relación con el 50% del préstamo para vivienda militar, primero, porque el Juzgado de Cartagena no lo ordenó y, segundo, porque el Juzgado de Familia de Santa Marta así lo dispuso cuando ya se había desembolsado el dinero en momento que no tenía vigencia ninguna restricción sobre los sueldos y demás prestaciones que devengaba el demandado.

En relación con los $18’582.640,43 que reclama la actora, se pudo constatar que corresponden a la liquidación de los intereses sobre el crédito alimentario, sin que sobre esa suma el Juzgado de Familia hubiese decretado alguna medida cautelar, conforme pretende hacerlo creer SARAY PACHECO. Finalmente, el derecho de petición que sobre el destino de la referida suma de dinero elevó la accionante en tutela, fue respondido por la autoridad militar demandada. 13.

La sentencia fue impugnada por la actora, insistiendo en que debe procederse a cumplir la orden de embargo sobre el auxilio que recibió el demandado Arenas Cruz para la adquisición de vivienda militar, porque –continúa sosteniendo–, así lo dispuso el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena desde junio de 2001. 14. Los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron oportunamente requeridos –desde el 2 de noviembre de 2006– junto con el Secretario de esa dependencia para que remitieran a esta Corporación la actuación adelantada por el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Bogotá, misma que fue anulada por el Juez Colegiado al determinar la falta de competencia funcional del Juez Individual, concretamente se echaban de menos la demanda presentada por SARAY PACHECO QUINTERO y las pruebas que se allegaron al plenario en esa fallida instancia, lo que imposibilitaba determinar con exactitud –conforme se requiere para resolver la impugnación–, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban las pretensiones de la actora, empero, sólo hasta el pasado 21 de febrero se dio cumplimiento a lo ordenado, porque fue necesario instarlos de nuevo con el mismo fin.

En razón de ello, hubo de aplazarse hasta ahora el estudio de la sentencia de primera instancia por parte de esta Sala. CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se confirmará, por las siguientes razones. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda SARAY PACHECO QUINTERO, es improcedente.

En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual Sobre la procedencia del embargo de los salarios y otras prestaciones económicas de Héctor Fabio Arenas Cruz, se encuentra en curso como quiera aún se ejecuta la medida cautelar a instancia del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, la accionante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el Ministerio de Defensa Nacional, concretamente la Sección de Nómina del Ejército Nacional, debió atender la orden de embargo del auxilio para vivienda que se le asignó a Arenas Cruz, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirá que el Juez natural emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la demandante tienen éxito, se concluirá que la posición del Ministerio de Defensa Nacional carecía de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juzgado de Familia a cuyo cargo está el trámite del proceso ejecutivo por alimentos, previa valoración de la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Lo anterior significa que SARAY PACHECO QUINTERO cuenta con otros recursos, que en efecto puede utilizar, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama y en últimas, puede apelar e incluso impugnar extraordinariamente en casación. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, la accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso ejecutivo por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En razón del evidente e injustificado incumplimiento por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la obligación de remitir la documentación que hacía falta en el expediente, necesaria para fallar de fondo sobre las pretensiones de la impugnante, se ordenará compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los funcionarios requeridos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Por la Secretaría de la Sala compúlsense copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en razón del evidente e injustificado incumplimiento respecto de la obligación de remitir la documentación que hacía falta en el expediente, necesaria para fallar de fondo sobre las pretensiones de la impugnante. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc