Micelio
T-28091 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28091 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por Iván Orlando Abreo Monsalve contra el fallo del 11 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, afirma que mediante documento privado, las firmas URIBE Y Abreo Cía Ltda., Asfaltando ltda. y Construcciones Hifo Ltda., constituyeron un consorcio que denominaron Pista Tolemaida; que allí indicaron el domicilio y lugar de trabajo del accionante en su condición de representante del consorcio; que después de liquidado, las sociedades Asfaltando ltda. y Construcciones Hifo Ltda., iniciaron proceso de rendición de cuentas en su contra, y omitieron indicar el lugar donde podían citarlo, con la intención de impedir su defensa, y así agotar el proceso sin su intervención, para obtener una orden de pago seguida de medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, como en efecto ocurrió; que con la práctica de las medidas cautelares, se enteró de la existencia del proceso, y como primera actuación el 6 de octubre de 2005, impetró incidente de nulidad basado en la falta de notificación del auto admisorio.

Sostiene que dentro del trámite incidental quedó demostrado que los demandantes tenían conocimiento del lugar donde podía recibir notificaciones, pues, con la demanda se adjunto el certificado de existencia y representación de la sociedad Uribe y Abreo Cía Ltda, de la cual es subgerente y donde figura como domicilio la ciudad de Cúcuta; que igualmente en el contrato de obra No. 067suscrito con el Fondo Rotatorio del Ejército, refleja el lugar donde podía ser notificado.

Afirma que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de septiembre de 2006, negó la nulidad, con fundamento en que el incidentante actuó en el proceso al aportar el poder y en esta oportunidad, no la alegó, con lo que saneó la irregularidad, conforme lo reseña el Art. 144 inciso 3º del C. de P. C.; que además no encontró demostrado que el demandante conocía el lugar donde podía ser ubicado el aquí accionante; que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la decisión del a quo.

Considera que la primera actuación que realizó dentro del proceso fue proponer la nulidad, pues, el otorgamiento del mandato, no equivale a “actuar” como quiera que ésta expresión implica formular una petición. En ese orden, solicita “(…) dejar sin efectos la decisión contenida en el auto del 4 de diciembre de 2009, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,-SALA DE DEICSIÓN CIVIL confirmó el auto de del JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA que negó la nulidad procesal solicitada (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá, se opone a la prosperidad de la acción, con fundamento en que su decisión “ se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidas por los artículos 228 y 230 y con apoyo en la normatividad que gobierna el tema” SENTENCIA IMPUGNADA la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo solicitado es improcedente, por considerar que resulta prematura, en “cuanto ésta no puede ejercerse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico”.

El accionante en su oportunidad impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitoro para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Bajo los anteriores precedentes, en el caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor se le transgredieron con la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2010, pues, en efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, el petente cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que, además se encuentra en trámite, habrá que agotar dicho mecanismo, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción constitucional, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11