Micelio
T-28089 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28089 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILIANA ISABEL BELTRÁN MANTILLA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta la tutelante que luego de ser tramitada acción de tutela promovida por Enrique Arnoldo Navas Durán contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en fallo dictado por el Tribunal accionado, el 9 de febrero de 2010, se revocó la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual había concedido el amparo constitucional pretendido y, en su lugar denegó la protección a los derechos fundamentales deprecados, aún sabiendo, que la accionante junto con el señor Navas Durán habían adquirido el inmueble objeto del litigio mediante promesa de compraventa.

Señala que los vendedores no suscribieron la respectiva escritura pública y, que el abogado contratado por ellos no adelantó ningún trámite para obtenerla. Posteriormente los vendedores fueron demandados en proceso ejecutivo, en el cual se decretó el embargo y secuestro del citado inmueble y luego rematado. Se duele la petente de la decisión que motivó la interposición de esta acción de tutela, advirtiendo que se opuso en su momento, junto con su esposo, a la diligencia de secuestro de su apartamento, hecho que el tribunal accionado dio por inexistente, afectando de manera grave sus derechos, garantías y defensa, teniendo en cuenta que se enteraron que el bien había sido rematados y ahora enfrentan el riesgo de ser desalojados, como consecuencia de tal diligencia. Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al despacho accionando, sustituya la providencia de tutela que revocó el amparo constitucional, teniendo en cuenta en su decisión el acervo probatorio y la realidad procesal, valorando las actas de diligencia de secuestro y los documentos anexos a ella, permitiendo que se dé trámite a la oposición presentada en la oportunidad pertinente, efectuando las publicaciones y notificaciones conforme lo ordena la ley. 2.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, señalando que lo que pretende la accionante es lograr la invalidez procesal del fallo de tutela de segunda instancia dictado por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene sustituirlo por una providencia que sí favorezca sus intereses, lo que no es procedente a través de esta acción constitucional teniendo en cuenta que “ …el derecho de amparo constitucional no procede con el fin de cuestionar sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se remitiría una espiral ilimitada de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, por cuanto no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular vendrían a ser debilitados y erosionada en forma grave la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe conllevar”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 119 a 121, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, y reitera los mismos argumentos fundamento del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela que hoy se acusa de vulnerar derechos fundamentales de la accionante, según lo que se desprende de las documentales aquí aportadas, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, por lo que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ …es preciso señalar que el amparo constitucional frente a sentencias de tutela no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al disponer el interesado medios –sic- de defensa judicial propicios para atacarlas”.

Así, tal como ocurre en el presente caso y teniendo en cuenta que dentro de la acción de tutela que adelantó con anterioridad a la presente el cónyuge de la accionante, fue en la segunda instancia donde se negó el amparo peticionado, no procediendo recurso alguno contra dicha decisión por parte del accionante afectado con ella, lo único que le queda es la revisión ante la Corte Constitucional, encontrándose que al parecer se encuentra para tal fin, por lo que, debe tener en cuenta la incoante de la acción que la inconformidad que hoy plantea, frente a la tantas veces citada decisión de tutela proferida por el tribunal accionado, puede ser estudiada, acudiendo al del defensor del pueblo para que eleve solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por LILIANA ISABEL BELTRÁN MANTILLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA