Micelio
T-28087 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28087 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A., contra el fallo del 15 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a María Margarita Pinzón Garrido, Adiela Garrido de Pinzón y Luis Fernando Pinzón Cifuentes.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, presunción de la buena fe, en conexidad con el debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales mencionados. Expone que el 4 de julio de 2003, el Banco Av Villas S.A. demandó a los señores Luis Fernando Pinzón Cifuentes, Adiela Garrido de Pinzón y María Margarita Pinzón Garrido, debido a la mora presentada en el crédito hipotecario, que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia el 21 de octubre de 2008, en contra del Banco y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión mediante fallo del 18 de noviembre de 2009; que los accionados no le dieron el valor probatorio al extracto del crédito, toda vez que “ es un documento auténtico y la única manera de comprobar lo contrario es la tacha de falsedad decretada en el proceso, solicitud que nunca presentó la parte demandada, razón por la cual el hecho de haberlo desestimado con el argumento de que la parte demandada había negado la existencia de los abonos, es una afirmación que atenta al principio de la Buena Fe, haciendo ver como inciertos los abonos consignados en este documento, cuando no fue así”.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, confirmada en segunda instancia mediante fallo del 18 de noviembre de 2009. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (folio 19).

El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del mencionado proceso a esta Corporación. El Magistrado Ponente informó que le era imposible pronunciarse sobre la presente acción, porque le enviaron una copia que no le correspondía a la demanda de tutela. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que “…las probanzas aportadas por los sujetos procesales para que sean apreciadas por el juez deben ajustarse al principio de oportunidad reglado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 18 de la Ley 794 de 2003; es decir, pedirlas, practicarlas y ser incorporadas al plenario con la demanda, en el momento de su réplica, anexas al escrito de excepciones –en el proceso ejecutivo- y adjuntas al memorial de contestación de éstas, porque, contrario sensu, se cercenarían flagrantemente varios pilares fundamentales de la Constitución y la ley procesal civil, entre ellos, el debido proceso, la prerrogativa de defensa y contradicción de las partes, puesto que ninguna de ellas puede verse sorprendida con evidencias arrimadas por fuera de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico.

(…) Por consiguiente, el Juez Constitucional carece de facultad para entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses.

(…) Ahora, es improcedente compeler al juez a ponderar determinado medio de prueba cuando en su producción ha omitido allanarse a los postulados de la disposición atrás citada, como ocurrió en este caso con la fotocopia simple de los recibos de consignación (…), pues fueron incorporados solo en la fase de alegatos en primera instancia, mientras que las copias de esos mismos documentos aducidas en segunda instancia (…) ni siquiera se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como para estudiar la posibilidad de admitirlos en el caso de darse una cualquiera de las causales allí señalada, circunstancia que las tornaba en inapreciables e inoponibles en el juicio, sencillamente porque no fueron sometidas al tamiz de la contradicción”.

El representante legal de AV VILLAS impugnó la anterior decisión (folio 58). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Revisado el caso, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es materia de impugnación, pues se pretende reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10