CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28085 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por el señor Álvaro Alba Monroy en contra del fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el hoy impugnante en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Banco Popular en liquidación y el señor Leonardo Arevalos Rocha.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Alba Monroy, por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela en contra de los anotados despachos judiciales, al considerar que las decisiones proferidas por los mismos al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular en liquidación, resultan constitutivas de vías de hecho.
Refiere, que el despacho de primer grado dictó mandamiento ejecutivo de pago y, posteriormente, sentencia a través de la cual se ordenó seguir con la ejecución, sin que previamente hubiera acreditado “(…) que el crédito de vivienda haya(sic) sido reestructurado.”. Además, indica que al presentarse la liquidación del crédito por el demandante, sin que la misma incluyera los correspondientes abonos efectuados, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura su reliquidación, evidenciándose que el allí demandado había pagado un monto superior al que estaba obligado, por lo que –precisa- el despacho cognoscente debió dar aplicación a la sentencia SU-846 de 2000, en el sentido de establecer el verdadero saldo de capital de la deuda con cargo a los deudores, lo que nunca hizo.
Que a pesar de la nulidad decretada el 27 de julio de 2004, al advertirse la no práctica de pruebas sobre las excepciones de fondo, en especial sobre los abonos efectuados a la obligación hipotecaria, las mismas nunca se llevaron a cabo, razón por la cual propuso incidente de nulidad que, a la postre, fue negado y, al ser recurrida, tal determinación fue confirmada por el superior.
A su juicio, también comporta vía de hecho el haberse efectuado remate sobre el bien gravado hipotecariamente y adjudicado a un tercero el 15 de mayo de 2008; no obstante haber recurrido el auto que aprobó tal diligencia, siendo éste confirmado por la segunda instancia. En consecuencia, solicita el peticionario conceder el resguardo excepcional de sus derechos y que, en ese orden de ideas, se disponga la invalidación de todo lo actuado o, en su defecto, disponer el reinicio del proceso hasta la presentación de la demanda o la impartición de ordenes de abstención a los accionados de registrar el acto de remate.
Mediante auto del 3 de marzo de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual acaecieron las actuaciones cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, y sin que los demandados hieran uso de argumentos de defensa adicionales, la Sala en cita, mediante sentencia del 12 de marzo del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, señalando en primer lugar, que sobre la mayoría de los hechos expuestos ya existía pronunciamiento en sede de tutela, por lo que se abstuvo de abordar nuevamente tal temática, en tanto que sobre la situación nueva, atiente a los cuestionamientos de la diligencia de remate y sobre los recursos en contra de los mismos incoados, sostuvo que tal determinación no comporta vía de hecho al ser la resultante del análisis e interpretación de los jueces naturales y, por lo tanto, no susceptible de controversia por vía de tutela.
En su impugnación, la parte recurrente insiste básicamente en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias arrimadas a los autos, tales decisiones se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración fáctico jurídico, a partir del cual se estimó que la decisión que se comenta, respecto de la cual se centró el estudio de tutela, por haber sido los restantes aspectos objeto de pronunciamientos anteriores, se había adoptado en apego a la legalidad, señalándose en el auto del a quo que no se encontraba pendiente pronunciamiento alguno de nulidad (fl. 81), criterio que, bajo razones similares, fue confirmado por el Tribunal también aquí accionado (fl. 87), precisando ese Colegiado que la parte apelante sustentó su inconformidad “(…) en circunstancias sustancialmente distintas a las consagradas en el numeral 2 del artículo 141 del C. de P. C.” al referirse a situaciones que habían sido cobijadas con la nulidad decretada por el juzgado y, por ende, superadas procesalmente.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlos, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso están ausentes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11