SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28083 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28083 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del INSTITUTO NACIONALIZADO SAN LUIS DE GARAGOA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Parroquia de la Catedral de Garagoa promovió demanda en contra del señor Tito Honorio Ávila Macías y el accionante, para que se ordene cesar la perturbación que están ejerciendo sobre el predio de propiedad de la parroquia y se les prohíba el ingreso al inmueble. 2. Que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones. 3.
Que el 23 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal de Tunja revocó el fallo de primera instancia y en lugar declaró a los demandados usurpadores de la posesión que ejercía la demandante respecto del predio en litigio, ordenando la restitución del inmueble y los condenó a pagar $180.000 mensuales desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la sentencia con la indexación e intereses como indemnización. 4.
Que el accionante le atribuye una vía de hecho a la sentencia del tribunal, pues considera que hizo actuar de manera errada los artículos 6°, 177, 183, 306 del C.P. C y 974 y 976 del C.C., que además valoró incorrectamente el acervo probatorio, ya que la parroquia no demostró tener la posesión del inmueble ni la ocurrencia de los hechos perturbadores, sin embargo de las de pruebas si se desprende que había operado la caducidad de acuerdo con lo establecido en el art.974 del C.C. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se tutele el derecho al debido proceso conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. b. Que como consecuencia se declare dejar sin efecto el fallo de 23 de septiembre de 2009. c. Que se ordene al tribunal resolver de acuerdo con las actuaciones y las pruebas la apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de marzo de 2010, denegando el amparo solicitado. Para ello, en síntesis, consideró que a la jurisdicción constitucional.le está vedado entrar a descalificar la valoración del juzgador de la causa, como también imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes sobre todo si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de apoderado. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia del juzgador de segunda instancia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el alcance que fijo al acervo probatorio de acuerdo con los principios de unidad, veracidad, crítica y valoración libre, sin ser antojadizo o arbitrario el proceder del fallador, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. La tutela es una acción residual solo para salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de INSTITUTO NACIONALIZADO SAN LUIS DE GARAGOA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9