CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28081 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN SOFÍA MAYORGA TRIVIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de marzo de 2010, el cual denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, al considerar que le fueron vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta la tutelante que dentro del juicio de divorcio iniciado por ella contra GILBERTO BUITRAGO RODRÍGUEZ, el cual se adelanta ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, el tribunal accionado mediante auto calendado de 3 de febrero de 2010, tras revocar el denegatorio proferido por el a-quo, el 31 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de conciliación celebrada el 4 de marzo de 2008, al haberse acordado en la misma por las partes en litigio, acudir a la figura de la nulidad originada en la existencia de un vínculo matrimonial anterior, incurriendo de esa manera en una vía de hecho, como quiera que tal determinación debía ser adoptada por el magistrado ponente y no como se hizo, por la Sala, lo que impidió a la accionante interponer recurso alguno frente a tal decisión, encontrando con dicha decisión, restríngido su derecho de defensa.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto 3 de febrero de 2010 dictado por el tribunal accionado, para que, el magistrado ponente y no la sala de decisión, proceda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y concedido, contra el auto de 31 de agosto de 2009, dictado en primera instancia. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia de 12 de marzo de 2010, negó la acción interpuesta al considerar que “ no observa la Corte, prima facie, que la Sala accionada haya incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que, contrario a lo argumentado por la sedicente agraviada, el juez colegiado procedió a decidir la apelación interpuesta contra el auto del a quo que negó la solicitud de invalidez procesal formulada y no simplemente a declarar la nulidad del trámite surtido, de suerte que tal resolución fue consecuencia directa de la prosperidad de la alzada razón por la que es equivocado sostener que debía ser tomada por el magistrado ponente y no por dicha Sala”. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 115 del cuaderno principal, recurso que sustentó en esta instancia, mediante escrito visible a folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte, recabando en los mismos argumentos que señaló en el escrito de tutela y manifestando que con la nulidad declarada, está perdiedo años de gastos y tiempo que duró el proceso, con claro detrimento para los intereses de su hijo a quien se le está privando de su cuota alimentaria, sin tener en cuenta que “ es discapacitado, con retardo mental asociado, requiere de tratamiento médico permanente, control neurológico periódico y estudios neurodiagnósticos para control anuales y/o según necesidad, según constancia que se adjuntó con la demanda”..
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …tampoco avizora la Corte que efectivamente existan ni que sean constitutivos de vía de hecho, única desviación que podría dar lugar al otorgamiento de la protección excepcional reclamada mediante la tutela constitucional, ya que para decidir en la forma que lo hizo llevó a cabo una interpretación aceptable, según la cual, entre otros factores, la audiencia de conciliación no podía conducir a transformar un juicio contencioso en un “divorcio consensual”, porque sería tanto como convertir el proceso en uno de jurisdicción voluntaria, fuera de que en aquella diligencia se cambió la pretensión deprecada y al final fue resuelta una totalmente diferente, que se había seguido un trámite distinto al insaneable, razonamientos que, por emanar del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para administrar justicia y no lucir, a simple vista, antojadizos ni arbitrarios, de ningún modo puede constituir soporte admisible para la viabilidad de la intervención del juez constitucional en el caso así decidido”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por CARMEN SOFÍA MAYORGA TRIVIÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA