Micelio
T-28079 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28079 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por la señora María de Jesús Pérez Salazar, en contra del fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la hoy impugnante, a través de apoderado, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad ANTECEDENTES La ciudadana María de Jesús Pérez Salazar, por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela en contra de los anotados despachos judiciales, al considerar que las decisiones proferidas por los mismos al interior del proceso reivindicatorio adelantado por la señora María Limbania Díaz de Gómez y otros, donde ella fungía como demandada, resultan constitutivas de vías de hecho, en la medida en que, contrariando la información arrimada a los autos, especialmente los datos correspondientes a ubicación, linderos y medidas del predio en disputa, consignados en la respectiva escritura pública, que, en su entender, demostraban la falta de identidad entre el reclamado y el que venía poseyendo, se resolvió, entre otros aspectos resarcitorios, declarar la prosperidad de la acción incoada y, en consecuencia, ordenar a la parte vencida la restitución, en términos perentorios, de la pluricitada heredad.

Decisión de primer grado que, al ser recurrida, fue confirmada en su integridad por el superior; todo ello en detrimento de los derechos e intereses de la parte que hoy obra como impugnante en tutela. En consecuencia, solicita la peticionaria conceder el resguardo excepcional de sus derechos y que, en esa línea, se disponga la invalidación de los fallos atacados.

Mediante auto del 23 de febrero de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala en cita, mediante sentencia del 12 de marzo del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir proceder arbitrario atribuible a de los accionados dentro del proceso génesis de este trámite constitucional que pudiera rotularse como vía de hecho, toda vez que para arribar a las decisiones de las que se duele la accionante, aquellos se basaron en las pruebas allegadas al infolio y en la interpretación de las normas aplicables, impidiendo ello pronunciamiento diverso en sede de tutela.

En su escrito de impugnación, el recurrente insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos axiales, al tiempo que manifiesta su contrariedad con el trámite rituado por la primera instancia haber “incluido en el mismo” a los señores María Limbania de Gómez y Salvador Gómez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias arrimadas a los autos, tales decisiones se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración de las pruebas acopiadas, a partir de las cuales estimó debidamente acreditado que la parte demandante era la titular del derecho de propiedad sobre el bien cuya restitución se solicitaba, aspecto que infirió de los títulos escriturarios y de propiedad adosados, lo mismo que de las testimoniales de los señores Jairo Díaz y Juan Morales; que el predio “Siempreviva” se trataba de una cosa reivindicable; que existía identidad entre lo poseído y lo pretendido, corroborado con diligencia de inspección judicial y experticia pericial; al igual que lo concerniente a la calidad jurídica de poseedores de los demandados.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlos, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso están ausentes.

Finalmente, tampoco es de recibo la censura que plantea la parte demandante respecto del trámite surtido en este asunto en primera instancia, específicamente en cuanto a la integración del litis consorcio, pues, contrario a sus aseveraciones, la Sala Civil de esta Corte si vinculó como terceros con interés en las resultas de esta actuación a los demandantes en el procesos cuestionado, señores María Limbania de Gómez y salvador Gómez, como se desprende de la lectura del auto admisorio y los despachos comisorios librados al efecto (fl. 23 23 y 25), por lo que la misma ha de desestimarse.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10