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T-28077 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 999 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28077 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JORGE IVÁN VÉLEZ VÉLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 1 de febrero del año en curso por la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de amparo constitucional por él promovida en contra de LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Adujo el accionante como situación que comporta lesión a sus derechos fundamentales al reconocimiento a la personalidad, al buen nombre e igualdad, la omisión, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de hacerle entrega de su cédula de ciudadanía. Refirió, que el 26 de diciembre de 2006, adelantó ante la autoridad demandada los trámites para la obtención del nuevo formato de su documento de identidad, sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela se le hubiera hecho entrega del mismo, situación que –indica- le ha generado múltiples inconvenientes a la hora de identificarse.

Por tanto, reclama la tutela de los anotados derechos y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada la inmediata entrega del referido documento de identificación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de enero de 2010 (fl. 10), la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la oficina jurídica de la entidad demandada indicó que no existe en este caso desconocimiento a los derechos reclamados por el actor, pues –aduce- si bien existe un retraso en la entrega del aludido documento de identificación debido a problemas de índole técnico en su elaboración, no lo es menos que ello no logra concretar una efectiva lesión o amenaza para el peticionario, por cuanto, en primer lugar, no ha expirado el plazo indicado para la renovación de documentos, lo que solo acaecerá el 30 de julio del año que avanza, conforme lo señalado en el D. 4669 del 23 de diciembre de 2009; y, en segundo término, por cuanto el actor de tutela puede continuar identificándose con la cédula que aún posee.

Surtido el trámite de rigor, la citada Colegiatura, con sentencia del 1 de febrero del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual consideró no haberse acreditado en los autos la efectiva vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues la identidad del peticionario está salvaguardada al contar aún con un documento que goza de vigencia. Agrega, que tampoco ha sido negligente la autoridad demandada, ya que, a pesar de padecer problemas técnicos para la elaboración de tales documentos, ha requerido nuevamente al aquí demandante para tomar nuevo material de cedulación, para proceder a la expedición del mismo con prelación. En contra del citado fallo, el accionante presentó impugnación, con, básicamente, los mismos argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieran tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada, como acertadamente lo señaló el Colegiado de primer grado en el fallo censurado, la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la autoridad demandada.

En efecto, debe decir la Sala, reiterando así lo señalado de vieja data por la jurisprudencia, que la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte del organismo estatal encargado de atender lo relativo a la identidad de las personas, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, resulta violatorio del derecho fundamental de las personas a estar plenamente identificadas, en la medida en que ello les impida el desarrollo de las actividades propias de tal calidad, como la participación en escenarios políticos, realizar actos civiles que exigen la debida acreditación de la identidad, etc.; siendo relevante indicar, asimismo, que la contraseña de carácter provisorio que se entrega al ciudadano como constancia del adelantamiento del trámite que para su expedición sigue ante el organismo en mención no cumple con la ya anotada función de la cédula y, por tanto, no puede invocarse su entrega como su justificación de la dilación advertida.

Se desprende de lo señalado en precedencia, que al ciudadano Vélez Vélez no se les han afectado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, pues, si bien es cierto que aún no ha recibido de la autoridad aquí accionada el nuevo formato de su cédula de ciudadanía, no lo es menos que no está desprovisto de medio de identificación válido, en atención a que, como viene probado en los autos (fl. 24), conserva el ejemplar anterior del anotado documento y que el mismo, por expresa disposición del ejecutivo, contenida en el Decreto 4669 del 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se amplió el término de renovación de cédulas consignado en la Ley 999 de 2005, mantiene, para todos los efectos, su vigencia hasta el 30 de julio de 2010.

En ese sentido, siendo que nada impide al peticionario ejercer los derechos propios de la personalidad jurídica que requieren de la plena acreditación de su identidad, aunado a que se han impartido precisas órdenes por la autoridad demandada para atender con prelación su caso, forzoso resulta concluir que no existe fundamento plausible para conceder el amparo invocado.

Por tal razón se proveerá la confirmación del fallo impugnado, por encontrarlo ceñido al rigor legal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8