CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28075 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Naum Antonio Orozco Valencia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor Naum Antonio Orozco Valencia interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que consideró vulnerados por la entidad accionada al demorar sin justificación alguna el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Señaló que estando al servicio de la institución accionada sufrió lesiones por causa y con ocasión del servicio, que determinaron una merma de su capacidad laboral en un 9.5%, una incapacidad permanente parcial y la condición de no apto para seguir en servicio activo, de acuerdo con dictamen emitido por la Junta Médico Laboral.
Igualmente, que luego de manifestada su inconformidad con la referida valoración, el Tribunal Médico Laboral lo evaluó nuevamente y determinó una pérdida de su capacidad laboral en un 13%, por lumbalgia mecánica crónica sin compromiso neurálgico, adquirida con ocasión del servicio, situación con la cual nunca estuvo de acuerdo, puesto que sus lesiones eran de mayor gravedad.
Posteriormente, adujo, recibió la notificación de la Orden Administrativa de Personal No. 001001 del 20 de enero de 2005, en la cual se disponía su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con flagrante violación de la ley y sin la más mínima consideración de su situación. Indicó que luego de varias reclamaciones y acciones de tutela, logró que se convocara una nueva Junta Médico Laboral, la cual le reconoció una disminución de su capacidad laboral en un 91.94%, que le permitía acceder directamente a pensión, por lo que renunció a los términos para apelar, con el fin de agilizar el trámite.
Desde entonces realizó diversas gestiones para obtener el reconocimiento efectivo de su pensión, sin obtener respuesta satisfactoria, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, al ser la pensión el único recurso con el que cuenta para sostener a su familia. Afirmó además que nunca cobró las prestaciones sociales que le correspondían y que se le negó la prestación del servicio de salud por no estar pensionado.
Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se ordenara a la entidad accionada reconocerle y pagarle la pensión derivada de la pérdida de su capacidad laboral en un 91.94%, así como el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, junto con una autorización para que se le preste el servicio de salud en el Dispensario de Salud de la Cuarta Brigada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de febrero de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional informó que para efectos del reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral del actor se había conformado el expediente No. 50931 del 2 de junio de 2004 y que se habían proferido las Resoluciones Nos. 64906 del 16 de mayo de 2007, mediante la cual se reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral, de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral del 16 de septiembre de 2004, que no fue reclamada; y 97471 del 12 de febrero de 2010, por medio de la cual se reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral, de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral del 12 de mayo de 2009.
Respecto a este último acto administrativo, señaló que se efectuó citación para notificación personal, sin que hasta la fecha el actor hubiese comparecido. Por otra parte, afirmó que había expedido la Resolución No. 46823 del 05 de agosto de 2005, mediante la cual reconoció cesantías, pero que no se había hecho efectivo el pago por cuanto el actor no había aportado una serie de documentos y no había realizado el cobro.
Informó no obstante, que la documentación ya había sido aportada en noviembre de 2009, por lo que el pago se encontraba previsto para el mes de mayo. En torno a la pensión de invalidez, adujo que su competencia se limitaba a la conformación del expediente y su remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quien es el competente para el reconocimiento y pago de la misma, además de que la prestación de los servicios de salud era de competencia de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional intervino en el trámite de la acción y aportó copia de la Resolución No. 393 del 19 de febrero de 2010, por medio de la cual la entidad se pronuncia de fondo respecto del reconocimiento de pensión de invalidez. Informó así mismo que se había remitido citación al actor para notificación, por medio de correo certificado.
El Tribunal profirió fallo el 1 de marzo de 2010, en el que dispuso negar el amparo solicitado por la existencia de un hecho superado. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien arguyó para tal efecto que nunca renunció al reconocimiento de sus derechos, que nunca recibió la notificación de los actos administrativos señalados por la accionada y que la pérdida de su capacidad laboral es del 91.94% y no del 79.25%, como había señalado el Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES El actor fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en la mora de la demandada en el reconocimiento de su pensión de invalidez y de sus prestaciones sociales, así como en la interrupción de la prestación de los servicios de salud. A su vez, el Tribunal encontró satisfechos todos los anteriores derechos y, por tal virtud, declaró la existencia de un hecho superado que tornaba innecesario el amparo deprecado.
Una vez evaluadas las pruebas obrantes en el expediente, se puede advertir que la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 393 del 19 de febrero de 2010, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez al actor, a partir del 1 de febrero de 2005, en cuantía de $453.985.oo, teniendo como base una disminución de su capacidad laboral en un 91.94%, sentada en el Acta de Junta Médica Laboral No. 30810 del 12 de mayo de 2009.
Igualmente, obran en el expediente las copias de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 46823 del 08 de agosto de 2005, mediante la cual se ordena el pago de prestaciones sociales al actor. - Resolución No. 64906 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual se ordena el pago de prestaciones sociales con base en el expediente No. 350391 de 2004. - Resolución No. 97471 del 12 de febrero de 2010, por medio de la cual se ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente No. 50391 de 2004.
Con base en lo anterior, para la Corte resulta claro que el supuesto en el que se cimentaba la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensión, prestaciones sociales y prestación de servicios de salud, quedó plenamente superado en su beneficio y, por ello mismo, se tornaba innecesario acceder a sus solicitudes, por la existencia de un hecho superado.
Por otra parte, las referidas resoluciones se basaron en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral registrado en el acta de junta médica y cualquier tipo de reclamo que tuviere el actor frente a la misma y respecto de las diferentes prestaciones o su cuantía, debe ser objeto de recursos en la vía gubernativa o de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que escapan a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a su naturaleza residual y subsidiaria.
En ese sentido, le asistió razón al Tribunal al declarar la existencia del hecho superado. En cuanto a la notificación de los actos administrativos, si bien obra copia de varios oficios encaminados a realizarla, en la impugnación el actor afirmó que no recibió ninguno de ellos y lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que la accionada los remitió efectivamente a su destinatario.
Por lo anterior, se modificará la providencia impugnada, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que comunique al actor en forma efectiva las resoluciones que resolvieron sus peticiones de pensión y de prestaciones sociales, indicándole también en forma concreta el procedimiento para obtener el pago de los derechos allí reconocidos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que comuniquen al actor, dentro del término máximo de tres (3) días, en forma efectiva, las resoluciones que resolvieron sus peticiones de pensión y de prestaciones sociales, indicándole también concretamente el procedimiento para obtener el pago de los derechos allí reconocidos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE