Micelio
T-28071 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28071 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADELA DE BOHORQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 19 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante junto con NUBIA ESTELA MAYORGA, CARLOS GARCÍA y VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo a su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideran vulnerado por la entidad accionada. Afirman los petentes que, desde hace varios años se ha adelantado la instalación de gas en la ciudad, sin que en la zona Centro de Girardot se haya desarrollado el proyecto, cuestión que en sentir de los accionantes, es esencial e indispensable para la comodidad y seguridad de ellos.

Manifiestan que en virtud de lo anterior, se dirigieron a “ALCANOS DE COLOMBIA”, con el fin de obtener el servicio de gas en sus casas de habitación y negocios en general, solicitud que fue contestada expresando, que era necesario un “paso especial” que pueda suministrar gas a las redes ya instaladas y que es imperioso contar con el consentimiento de INVIAS.

El 5 de febrero de 2010, los tutelantes solicitaron a la entidad mencionada información de la gestión adelantada por ellos ante el “INVIAS”, a la cual contestaron que “ estaban esperando respuesta de INVIAS para que se realizara una visita técnica tendiente al otorgamiento del permiso inherente para el suministro del servicio de gas.” Por lo anterior, solicitan al juez de tutela, conceder el amparo de su derecho fundamental deprecado. 2.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA declaró improcedente la protección al derecho a la igualdad cuyo amparo se peticiona por los accionantes, al considerar que “…Revisadas las diligencias se advierte que no aparece evidenciada la vulneración de dicho derecho, toda vez que no se observa que se hubiese violado, pues no se acreditó con relación a quiénes se le ha otorgado un trato diferente pues para que este sea susceptible de tutela, pues se requiere que quienes han sido tratados de manera desigual estén en iguales condiciones”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 64 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se acreditó por la parte accionante, qué persona o personas en sus mismas circunstancias, obtuvieron la prestación del servicio público de gas en sus viviendas o negocios.

En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 19 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por ADELA DE BOHORQUEZ, NUBIA ESTELA MAYORGA, CARLOS GARCÍA y VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA