CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28069 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el apoderado judicial de Ximena Peña Arvilla contra el fallo del 8 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de tutela que la Contraloría Distrital, promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, la Contraloría Distrital de Santa Marta, promovió acción Constitucional contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de dicha ciudad. Como sustento de sus peticiones, afirmó que la señora Ximena Peña Arvilla, demandó el reconocimiento y pago de una acreencia laboral, mediante la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitida la demanda, el apoderado de la Contraloría interpuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, medio de defensa que fue acogido mediante providencia del 23 de marzo de 2007, en la que además, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial, para que se repartiera a los Juzgados Laborales.
Indicó que la demanda en cuestión correspondió al Juzgado 3º Laboral de Circuito de la ciudad, quien dispuso adecuar el libelo introductorio, para lo cual, concedió un término de 5 días; el apoderado de la demandante hizo caso omiso a dicha orden, lo que debió conllevar al rechazo de la demanda, contrario sensu, decidió librar mandamiento de pago contra el Distrito de Santa Martha y la Contraloría Distrital, en auto del 30 de octubre de 2009, pese al pedimento de rechazo de la demanda elevado por el apoderado de la Contraloría Distrital en escrito radicado el 25 de septiembre de 2009.
Manifestó que la actitud desplegada por el Juzgado, no acompasa con el proveído que dispuso conceder el término para subsanar la demanda so pena de rechazo, así como, emitir una providencia que no corresponde, por no estar ajustada a los cánones legales, constituye “una vía de hecho”. En ese orden, solicitó dejar: “(…) dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido el 30 de octubre de 2009, (…) y en su lugar disponer el rechazo de la demanda en cuestión.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado, solicitó un informe detallado sobre cada uno de los hechos que motivan la acción de tutela y solicitó copia del proceso ejecutivo.
Recibido el informe y las copias del proceso remitidas por el Juzgado accionado, se impulsó el proceso al despacho para decisión, y mediante auto de 15 de febrero de 2010, la Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, ordenó pasar el proceso al Magistrado que sigue en turno, por derrota de su proyecto. Emitida la sentencia, compareció Ximena Peña Arvilla, quien por intermedio de apoderado judicial, impetró nulidad de todo lo actuado con sustento en que no se le vinculó a la acción constitucional, siendo que, es la demandante dentro del proceso sobre el cual se ventilan los hechos a que alude la tutela y en la que se pretende aniquilar el mandamiento ejecutivo.
Invalidada la actuación y ante la citación hecha a Ximena Peña Arvilla acude el apoderado judicial y manifiesta su oposición a la prosperidad de la acción, por existir otros medios de defensa para atacar el mandamiento ejecutivo. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, “por cuanto una vez notificado por estado el auto que ordenó corregir o adecuar la demanda al proceso laboral, y en donde se le habían concedido 5 días para subsanarla, cosa que como se reitera no hizo, conllevaba al rechazo de la misma, no obstante que el apoderado de la Contraloría le hace tal requerimiento, violándole así al accionante (Contraloría Distrital de Santa Marta), el debido proceso”.
IMPUGNACIÓN El Juzgado 3° laboral del Circuito impugnó la decisión con sustento en que el accionante “podrá hacer uso del derecho de defensa a través de los distintos recursos que proceden contra la providencia vertebral”. El apoderado de la señora Ximena Peña Arvilla, impugnó la decisión del Tribunal, sustentó su escrito en lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en que el actor pretende es, revivir términos procesales ya precluidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Precisado lo anterior, se advierte que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez, que el accionante dispone de los mecanismos procesales idóneos para increpar el auto que por éste medio pretende se revoque.
En efecto, el accionante contó con los recursos de ley, no solo para atacar el procedimiento asumido por el a-quo, en providencia del 11 de septiembre de 2007, al ordenar oficiar al apoderado de la demandante para que adecuara la demanda, sino que además, pudo haber recurrido el mandamiento de pago de octubre 30 de 2009 ó proponer excepciones como medio de defensa dentro del término otorgado por Ley.
En tal sentido, la discrepancia que motiva a la actora debió ser zanjada a través de los mecanismos procesales idóneos, pues, se reitera, no es posible desconocer su existencia, ni obviar las competencias que la propia Ley ha asignado para la resolución de éste tipo de eventos. Siendo así las cosas, y tomando en consideración que los presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción, no se cumplieron, al no agotar los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, ha de denegarse la acción constitucional, pues, como se dijera al comienzo de las consideraciones de la Corte, es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la acción de tutela, es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia paralela ó adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, debe revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la Contraloría Distrital de Santa Marta, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12