CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28065 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo García Molina contra la recurrente, el Ejercito Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo García Molina, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y trabajo, que consideró vulnerados a raíz de la suspensión de los servicios médico asistenciales que se le venían prestando.
Narró que se desempeñaba como soldado profesional adscrito al batallón de contraguerrilla No. 42 “ héroes de barbacoas ” y que las circunstancias propias de los combates, así como “(…) su contacto con la guerra irregular, la exageración y degradación del conflicto” resintieron su equilibrio emocional, al punto que la Dirección de Sanidad del Ejercito determinó en el año 2005 que presentaba “(…) llanto injustificado, tristeza, pérdida de interés para la realización de actividades, insomnio, pérdida de energía, mostrándose confundido, inseguro, con incapacidad para fijar la mirada y con ideas suicidas y autodestructivas (…)”.
Igualmente, que “(…) presenta criterios correspondientes a un cuadro depresivo debido a sus dificultades laborales, síntomas ansiosos e inestabilidad emocional por lo cual requiere valoración por psiquiatría”. Por tales razones fue internado en hospitales militares en los que se determinó la existencia de problemas depresivos con ideación suicida, que fueron tratados con alrededor de quince medicamentos diarios.
Indicó que el 30 de diciembre de 2005, en forma inexplicable, el Ejercito Nacional le notificó la orden administrativa No. 001293, en la que se dispuso su retiro del servicio por decisión del comandante de la fuerza. Tras ello, fue conminado a abandonar la sede de la brigada y se le negó el tratamiento y suministro de la medicina que resultaba vital para el mantenimiento de su salud.
Así mismo, que luego de reclamar ante la accionada su pensión de invalidez y el suministro de medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, siete meses después de su retiro, el 30 de agosto de 2006, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, mediante acta de Junta Médica Laboral No. 14724, determinó que no estaba apto para continuar en la actividad militar, que tenía una pobre adherencia al tratamiento y ratificó el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, con una disminución de la capacidad laboral de un 20.37%, por la que reconoció indemnización. Señaló que aún padece de estrés postraumático adquirido por su contacto con la guerra, con un estado depresivo e ideas suicidas persistentes, además de que carece de recursos para adquirir la medicina y sufragar las terapias que le fueron prescritas por la Dirección de Sanidad, quien actualmente le niega el suministro de las mismas por no ser beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares.
Manifestó por último que las afecciones psíquicas le impiden asumir cualquier relación laboral que le permita su sostenimiento y el de su familia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada la prestación de los servicios médicos especializados requeridos, incluyendo gastos hospitalarios y medicamentos necesarios para su recuperación, así como el reconocimiento de pensión de invalidez como mecanismo transitorio, mientras se iniciaba el trámite de la solicitud.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de febrero de 2010 y requirió informe a las entidades accionadas sobre los hechos en ella expuestos. Igualmente, ordenó al Centro Médico de Especialistas de Sucre que allegara certificación sobre el valor del tratamiento y atenciones que viene dispensando al actor y ofició a la Junta Médica Laboral de Sucre para que valorara la pérdida de su capacidad laboral.
La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional - respondió el requerimiento y solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente. Señaló para tal efecto que había expedido actos administrativos con presunción de legalidad que debían ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa y que el actor no había demostrado la grave vulneración de sus derechos fundamentales, con la necesidad de una intervención urgente.
De igual modo, que tampoco había acreditado una pérdida de la capacidad laboral suficiente para ser inválido y, con ello, beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que, al carecer de tal condición, no podía obtener los servicios médicos requeridos. Adujo por último que se desconocía el principio de inmediatez, pues transcurrieron más de cinco años sin que el actor demandara los actos administrativos proferidos o interpusiera acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez allegó al trámite de la acción dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, la cual determinó en un 34.35%. El Tribunal profirió fallo el 24 de febrero de 2010, en el que dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor y ordenar a las accionadas que “(…) de forma inmediata reanude la atención en salud, tanto médica como farmacéutica, al ex soldado profesional JHON JAIRO GARCÍA MOLINA, la cual se mantendrá mientras subsistan las secuelas y los síntomas de la enfermedad que padece.” La decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, con las mismas razones expuestas en el escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares estaba en la obligación de garantizar los servicios médicos requeridos por el actor, aún después de su retiro del servicio, en virtud de que su padecimiento emanaba directamente del despliegue de actividades militares y sus secuelas se habían proyectado en el tiempo.
Concluyó también que la acción de tutela resultaba procedente ante la inexistencia de mecanismos judiciales de defensa idóneos y que el presupuesto de inmediatez se encontraba justificado, en la medida en que la vulneración del derecho a la salud del actor había permanecido en el tiempo y la entidad demandada conocía el estado de la patología al momento del retiro.
Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente, se advierte que la misma debe confirmarse. En primer lugar, para la Sala la acción de tutela resulta procedente en orden a obtener el restablecimiento de la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor, en la medida en que se encuentra acreditado un alto riesgo para su salud por la conducta de la accionada y las acciones y mecanismos judiciales de defensa puestos a su alcance se tornan ineficaces, ante la urgencia y necesidad manifiestas de tratamiento y las consecuencias irreparables que se pueden producir sobre su salud y su integridad.
En efecto, a folio 21 obra concepto médico de psiquiatría emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en el que se concluye: “el paciente presenta llanto injustificado, tristeza, pérdida de interés para realización de actividades, disminución de la capacidad para pensar, insomnio, enlentecimiento, pérdida de energía. Se muestra confundido, inseguro, con incapacidad para fijar su mirada, también tiene ideas suicidas y autodestructivas.” Señala también que “el paciente presenta criterios correspondientes a un cuadro depresivo, debido a sus dificultades laborales, síntomas ansiosos e inestabilidad emocional, por lo cual requiere valoración por psiquiatría” (negrillas fuera de texto).
Consta a folios 20 y 23 la formulación de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, así como su internación en los centros hospitalarios de la demandada en el mes de febrero del año 2005, con vigilancia permanente por la presencia de ideas suicidas. En concordancia con lo anterior, se encuentra el acta de Junta Médica Laboral No. 14724 del 30 de agosto de 2006 en donde se diagnosticó un “(…) trastorno de stres postraumático inducidos por problemas familiares que intentó suicidarse tratado por psiquiatría ”.
Más recientemente, el 12 de agosto de 2009, el médico tratante del actor conceptúa que “(…) el examinado no mantiene los principios guestálicos fundamentales, lo que indica que existen alteraciones evidentes en la madurez perceptual; basado en la técnica de Pascall y Suttel el paciente obtuvo una puntuación de 74 indicando que la puntuación Z presenta una norma que lo ubica en necesidad de atención psiquiátrica.” (negrillas fuera de texto).
Las valoraciones profesionales descritas demuestran que el actor adquirió una patología psiquiátrica en desarrollo de la prestación de sus servicios como soldado profesional y que existen secuelas de la misma que se han proyectado hasta la actualidad, poniendo en grave riesgo su salud y su integridad e imponiendo la necesidad de tratamiento médico especializado.
Con base en ello, se encuentra plenamente acreditada la existencia de una condición excepcional que imprime procedencia a la acción de tutela, por la inminencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.
Por último, aunque en principio la falta de reclamo oportuno de los servicios médicos determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque la amenaza sobre la salud del actor se mantiene en el tiempo y no sólo estuvo determinada por la fecha de su retiro del servicio.
Segundo, porque exigirle el reclamo oportuno de sus derechos y trasladarle la carga de la inmediatez resulta desproporcionado, en relación con su condición psiquiátrica y la ausencia de información sobre las consecuencias reales de su retiro del servicio y su desafiliación del sistema de salud, en lo que al tratamiento de su enfermedad atañe. Tercero, porque conocida plenamente la enfermedad al momento del retiro, la entidad estaba en la obligación de lograr su rehabilitación y evitar su desarrollo o agravamiento posterior.
Finalmente, aunque la suspensión del servicio de salud se dio en el año 2005, la patología puede ser inestable en sus representaciones y secuelas, de forma tal que puede reaparecer con posterioridad o deteriorar la salud del actor paulatinamente hasta configurar una real afectación de su integridad. Con todo, el simple paso del tiempo no desvirtúa la necesidad de un tratamiento médico urgente, ni la procedencia excepcional de la acción de tutela para el presente caso.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE