Micelio
T-28063 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 28063 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28063 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DEL GRUPO DE INDEMNIZACIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo de fecha 19 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO inició contra la entidad antes citada.

Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho de petición, el actor requirió el amparo, con fundamento en que elevó solicitud ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el 27 de enero de 2010, solicitando el correspondiente pago de la indemnización de la pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 11 de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada rendir un informe sobre los hechos relacionados con la acción impetrada. El Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dentro del término, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que, el derecho de petición fue atendido por esa Jefatura y la respuesta fue enviada a la dirección aportada por el accionante, pero que fue devuelta; aportó copia de las comunicaciones.

Adujo que el actor debió agotar todos los medios que tenía para solicitar información con respecto al reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que tiene a su disposición, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, las ventanillas de información y también líneas telefónicas a nivel nacional.

A su vez, indicó que debido a la gran cantidad de juntas médicas recepcionadas y al insuficiente presupuesto para cubrir las indemnizaciones de cada año, esa entidad estableció un orden para liquidar y reconocer esas prestaciones. El Tribunal en providencia de fecha 19 de marzo de 2010, concedió el amparo al estimar que “…. aún cuando se puede aceptar lo manifestado por la accionada en el sentido de que el “elevado número de juntas médicas recepcionadas y al presupuesto insuficiente para cubrir la totalidad de indemnizaciones de cada año” puede implicar un retardo en el tiempo de respuesta a sus peticionarios, ello no puede considerarse una razón que justifique su conducta de no informarle a éstos, el momento en que ésta será decidida”.

(Fl. 24 cuad. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que el juez de tutela no tuvo en cuenta la respuesta que, dentro del término de traslado correspondiente, dio a la queja incoada en contra de la Policía Nacional; dijo que allegó prueba de haber dado respuesta al derecho de petición elevado por el actor devuelta por Adpostal “ por no existir número ”, por lo que aseguró que en ningún momento se le vulneró a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO derecho fundamental alguno. Por último, informó que el 25 de marzo del presente año, notificó de manera personal al accionante, la respuesta al derecho de petición, y le entregó copia de la contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive el peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

Las pruebas arrimadas al plenario demuestran que, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO elevó derecho de petición dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el cual fue radicado el 27 de enero de 2010 y la respuesta a dicha solicitud fue enviada al interesado el 18 de febrero del presente año, a la dirección que él aportó en su escrito, esto es, a la “ Calle 40 No. 70C-25 casa 41, Barrio Timiza de Bogotá ”; sin embargo, la correspondencia fue devuelta por la compañía de correo certificado, con la anotación “ No existe número ”, tal como lo destacó la entidad accionada.

En ese orden de ideas, no es dable atribuir la vulneración del derecho fundamental de petición de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO por parte de la POLICÍA NACIONAL, pues esta entidad, dentro de su competencia, actuó de manera oportuna y diligente, sin que el hecho de que la falta de entrega de la respuesta al destinatario por parte de la empresa de mensajería, por una causa atribuible al actor se le puede endilgar.

Así las cosas y toda vez que no hay evidencia de una conducta negligente u omisiva por parte de la accionada, que resulte lesiva de los derechos fundamentales del peticionario, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, pues además, la institución nuevamente dio respuesta y se encargó de notificarlo tal como da cuenta la comunicación obrante a folio 41 del cuaderno anexo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se niega la tutela impetrada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8