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T-28059 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28059 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Karen Cecilia Quiroz, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La señora Karen Cecilia Quiroz instauró acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “ al trabajo, en (sic) mínimo vital de mis menores hijos en conexidad con la vida, el Derecho (sic) a la especial protección de las madres cabeza de familia y los derechos de los niños en conexidad con la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad; derechos estos fundamentales consagrados en los artículos de la Constitución Política de Colombia ” presuntamente vulnerados por la accionada al no renovar el contrato laboral que venía ejecutando provisionalmente y nombrar a otra persona de sexo masculino en el mismo cargo y también en provisionalidad, solicitando, adicionalmente, el reintegro sin solución de continuidad en el cargo que ocupaba como profesional grado 17 u otro equivalente, en situación de provisionalidad, nombramiento que debe hacerse en la ciudad de Bucaramanga y se ordene el pago, por parte de la Procuraduría General de la Nación, de los salarios y prestaciones correspondientes al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2009 y la fecha n la que se ordene el reintegro.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintiséis de febrero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada descorrió el traslado oportunamente considerando improcedente la acción de tutela con base en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se pronunció sobre la inmediatez requerida en esta clase de trámites alegando que la accionante dejó pasar varios meses para instaurar la acción correspondiente y descartó la existencia de un perjuicio inminente. Renglón seguido hizo una exposición sobre la figura de la provisionalidad y las facultades del Procurador General de la Nación, enfatizando la discresionalidad y el plazo inherentes a la misma.

Terminó analizando uno por uno los restantes temas referidos a los supuestos derechos fundamentales violados. Inició el Tribunal el estudio respectivo, citando el artículo 86 de la Carta Política con la intención de hacer una breve apreciación de su contenido, apreciación que soportó en un pronunciamiento jurisprudencial. Seguidamente, ligó esta consideración a lo estatuido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, enfatizando la improcedencia de esta acción cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Terminó considerando improcedente la acción de tutela, amonestando a la accionante para utilizar las vías judiciales idóneas, en especial la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal profirió fallo el día diez de marzo de dos mil diez, considerando improcedente la acción de tutela presentada. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Procede esta Sala a analizar el caso debatido sopesando las diferentes posiciones y criterios expuestos en las actuaciones que obran en el expediente. Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe la actora, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE