CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28057 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IDALI ESTRADA MAFLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 2 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ, a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma la petente que su esposo, el sargento Over Antonio Rodríguez Lopera, se vinculó al servicio de la Policía NACIONAL por espacio de 13 años y 9 días, falleciendo en un accidente de tránsito, el 1º de junio de 2002, en el Municipio de Apartadó (Antioquia).
Mediante Resolución Nº 01316 del 06 de diciembre de 2002, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la tutelante y a sus menores hijas, concediendo en su lugar la indemnización sustitutiva; decisión que la llevó a interponer, a través de apoderado judicial, demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, tribunal que luego de radicar un derecho de petición, le informó que su proceso había sido admitido y radicado bajo el número 2003-03092, que dentro del mismo se decretó la perención y, que se encuentra archivado en el paquete Nº 05062.
Manifiesta la accionante que se encuentra en una situación económica difícil, toda vez que es madre cabeza de hogar y debe velar por el sustento diario de ella y el de sus menores hijas y que “ No se explica como dentro de la norma general, se pueda aplicar constantemente el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, cuando existen normas como el régimen especial de la Policía Nacional, va –sic- a todas luces en contra de Cualquier –sic- principio de igualdad, equidad y discriminación de un grupo de personas, que a la luz de amabas –sic- normas, buscan el mismo fin, que cada trabajador obtenga su pensión de vejez o de sobreviviente –sic-, según el caso”.
Por lo anterior, solicita al juez de constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Director de la Policía Nacional, se le conceda la pensión de sobreviviente y así mismo, se le brinde la seguridad social correspondiente. 2. Mediante providencia del 2 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA denegó el amparo constitucional invocado, al considerar que “…la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, pues por el hecho de haber instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho y haberse decretado la perención del proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, como se desprende de la constancia vista a folio 9, no significa que se hubiese agotado ese mecanismo judicial y que se le esté sesgando a la actora la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 78 a 81 del cuaderno principal, donde insiste en los mismos hechos y pretensiones del escrito de demanda y solicita, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que aspira la accionante, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando si bien se invoca el amparo constitucional con fundamento en la vulneración al mínimo vital, no se acredita la causación de un perjuicio irremediable a la incoante de la acción, ya que de la sola afirmación de su condición de madre cabeza de familia, no se puede concluir dicho perjuicio.
Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando, luego de encontrar que no se allegó prueba del perjuicio irremediable que alega la accionante, al no darse los requisitos de urgencia, inminencia y gravedad de los hechos que se requieren para su configuración, asentó “…la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, pues por el hecho de haber instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho y haberse decretado la perención del proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, como se desprende de la constancia vista a folio 9, no significa que se hubiese agotado ese mecanismo judicial y que se le esté sesgando a la actora la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 2 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por IDALÍ ESTRADA MAFLA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ, a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO