CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28055 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28055 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR BONILLA contra la providencia del 10 de marzo de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL DE PALMIRA – VALLE-.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que tramitó su licencia de conducción ante la Secretaría de Transito y Transporte del Municipio del Palmira, siéndole expedida la número 76520 4337156 D, categoría 5ª. 2. Que no obstante a la fecha no ha sido ingresada a la página web del Ministerio de Transporte, por lo cual el 2 de diciembre de 2009 elevó un derecho de petición, y a la fecha no ha sido atendido. 3.
Que deriva su sustento y el de su familia laborando como conductor, y el hecho de que su licencia de conducción no aparezca en la base de datos del Ministerio, le causa un grave perjuicio toda vez que ello le impide conseguir trabajo, ya que actualmente éste es uno de los requisitos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derecho fundamentales al habeas data, igualdad, derecho al trabajo y “a tener una identificación como conductor”. b. Que como consecuencia se ordene a la Secretaría de Tránsito de Palmira y al Ministerio de Transporte que adopten “ las medidas administrativas técnicas y científicas específicas del caso que garantice la inscripción de la licencia de transito No. 76520-4337156 D categoría 5ª a mi nombre ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela; allí ordenó correr traslado a los accionados con el fin de que ejerzan su derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo Operaivo en Tránsito Terrestre Acuático y Ferreo, allegó escrito en el que manifestó que el organismo de tránsito es la autoridad que tiene como función la expedición de las licencias de tránsito, por tanto, es el único competente para reportar la información en relación con dicho trámite; que el Órgano Ministerial no está facultado para modificar e incluir información en el Registro Único Nacional de Conductores, sólo custodia la información reportada por los organismos de tránsito; su responsabilidad radica en administrar una base de datos que es alimentada por las entidades de tránsito del País quienes son las fuentes directas y donde reposa la documentación física (carpetas) de todos los trámites allí realizados.
Finalmente señaló que en el caso de marras es a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira la que debe ingresar la información correspondiente en el sistema HQ-RUNT, para que luego pueda ser procesada y cargada en la pagina RUNT. Por su parte la Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira señaló, básicamente, que al actor se le contestó el derecho de petición dentro del término señalado en la ley (folios 25 y 26 cuaderno principal), y se le hizo saber que el Ministerio no carga la licencia por inconsistencias en el certificado médico;
Que el Órgano Municipal reportó la licencia del ciudadano Vítor Bonilla y el Ministerio al validar toda la información encontró un error en el certificado médico. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de marzo de 2010, tutelando el derecho fundamental de petición de Víctor Bonilla.
En tal sentido ordenó a la Secretaría de Movilidad de Palmira que en el término de diez días hábiles “ decida de fondo la petición que elevó el actor el 2 de diciembre de 2009; le indique porqué razón su licencia de conducción no pudo cargarse a la base de datos del Ministerio de Transporte y qué debe hacer para remediar su situación”. Ello por cuanto concluyó que aunque a folios 25 y 26 del informativo se observa copia del oficio fechado el 24 de febrero del corriente año, suscrito por un Profesional Universitario de la Secretaría y dirigido al accionante, tal documento no tiene la virtud de probar que la respuesta contenida en el mismo fue conocida por el tutelante, pues no se encuentra acreditado que aquel lo hubiese recibido; que además la contestación ofrecida tampoco tiene la entidad de satisfacer el derecho petición, ya que la extensa jurisprudencia vertida por la Corte Constitucional no otorga ese alcance a la respuesta que se le suministra al juez de tutela.
El juez de tutela de primera instancia denegó la tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, habeas data y a una “ identificación como conductor ”, porque no encontró probado que los citados derechos fundamentales fueran vulnerados por las entidades accionadas. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, indicó que en protección a sus derechos fundamentales al habeas data y trabajo se debió disponer que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira Valle, reportara al registro nacional de conductores del Ministerio de Transporte su licencia de conducción, expedida por el organismo de transito desde hace más de dos años, con el fin de que sea incluida en la base de datos, toda vez que se sujetó a todos los trámites previstos en la ley y actuó de buena fe.
Agregó que si cumplió con todos los requisitos, es a la Secretaría de Transito a quien le corresponde solucionarle el problema que ellos mismos crearon y no trasladarle esa responsabilidad. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
La providencia objeto de impugnación ampara el derecho de petición del accionante, y denegó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al habeas data y “ a una identificación como conductor ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.
Pretende el actor so capa de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira Valle, que reporte al registro nacional de conductores del Ministerio de Transporte, su licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito desde hace más de dos años, con el fin de que sea incluida en la base de datos.
En este sentido, estudiada la documentación arrimada al expediente, así como los informes rendidos por las entidades accionadas, se advierte que la Secretaría de Tránsito de Palmira si reportó la información de la licencia del petente, pero el Ministerio al validar la información encontró un error en el certificado médico que fue aportado para su expedición y por ello no pudo ser cargada en la base de datos, así consta en el “ informe licencias con errores o inactivas ”, emitido por el Ministerio de Transporte, en el que se observa que la licencia reportada con el No. 76520004337156 a nombre de Víctor Bonilla presentó un error descrito como “ CERTIFICADO MEDICO NO CORRESPONDE A USUARIO CERTIFICADO MÉDICO NO GENERADO O YA UTILIZADO CATEGORÍA NO CORRESPONDE A CERTIFICADO MEDICO TIPO DE SERVICIO NO CORRESPONDE A CERTIFICADO MEDICO CERTIFICADO MEDICO NO EXISTE FECHA DE LIC.
FUERA DE LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO MEDICO TRAMITE DEL CERT. MEDICO DIFERENTE AL DE LA LICENCIA FECHA DE VENCIMIENTO DIFERENTE A LA DEL CERTIFICADO MEDICO ” (folio 27 del cuaderno principal). Así las cosas, es claro que e juez de tutela no puede desconocer las razones que tuvo el ente Ministerial para no incluir la licencia de conducción del tutelante en su base de datos o página Web, máxime cuando estas tienen fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 2º de la Resolución 155 del 27 de junio de 2005.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR BONILLA, contra MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL DE PALMIRA – VALLE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO