CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28053 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Iván Quintana Morelos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Comando de la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de pensión, seguridad social, norma más favorable y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, que consideró vulnerados a partir de la decisión de la entidad accionada de negar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado entre el 10 de julio de 1989 y el 31 de julio de 1991, para efectos de pensión de jubilación. Señaló que estuvo vinculado con la Armada Nacional mediante relación laboral entre el 10 de julio de 1989 y el 31 de julio de 1991, en el cargo de conductor de la Dirección General Marítima – Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, con sede en la ciudad de Cartagena.
Así mismo, que teniendo en cuenta dicho tiempo de servicio y el que suma como conductor de la Escuela Naval de Cadetes, obtiene una antigüedad de 20 años y seis meses, que le permiten obtener pensión de jubilación. Indicó que en reiteradas oportunidades ha solicitado el reconocimiento de su tiempo de servicios y con ello, su pensión de jubilación, pero la entidad le ha respondido en forma negativa, con el argumento de que el tiempo servido entre el 10 de julio de 1989 al 31 de julio de 1991 no obedeció a una relación de carácter laboral, en contravía de las certificaciones que le han sido expedidas y que reposan en su hoja de vida.
Adujo también que existen empleados de la Armada Nacional a quienes, en idénticas condiciones a las suyas, se les reconoció el tiempo de servicios reclamado, por lo que se desconoce su derecho a la igualdad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de febrero de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales de la entidad accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Informó en primer lugar que el actor había solicitado a través de apoderado el reconocimiento de su tiempo de servicios y que la entidad había emitido la Resolución No. 1288 de 2009, mediante la cual se negaba la petición con base en la normatividad aplicable al caso concreto, que fue notificada mediante edicto y contra la cual no se interpuso recurso.
Arguyó por otra parte que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la inexistencia de algún perjuicio irremediable. El Tribunal profirió fallo el 24 de febrero de 2010, en el que dispuso no tutelar los derechos reclamados por el actor, por cuanto la acción resultaba improcedente.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien arguyó que la acción de tutela procede ante la vulneración grave de derechos laborales y que al no reconocerse su tiempo de servicios y su pensión de jubilación, se le causa un perjuicio irremediable. De igual modo, que no podía someterse a un desgaste procesal de varios años ante la justicia ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. El actor pretende obtener por vía de tutela el reconocimiento de un tiempo de servicios para efectos pensionales y, con ello, demostrar la realidad de una relación de carácter laboral durante dicho lapso, en contravía de lo resuelto por la accionada en la Resolución No. 1288 de 2009.
En ese sentido, la petición de amparo involucra realmente un conflicto jurídico sobre la naturaleza de una relación de prestación de servicios y la legalidad de actos administrativos, que escapa a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen a la misma.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la jurisdicción ordinaria laboral, dependiendo de la naturaleza de la relación que considere el actor que tuvo.
Así, de suponer que ostentó la condición de empleado público, puede reclamarlo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o; de asumir que tuvo la condición de trabajador oficial, puede reclamarlo a través del proceso ordinario laboral. En todo caso, tales situaciones debe dirimirlas el juez competente y no el juez de tutela.
Con todo, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de relaciones laborales regidas por contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la existencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. El actor no señala en este aspecto cuál es el perjuicio irremediable que se le causa por la entidad accionada, además de que no aporta pruebas que determinen la existencia de una situación anormal, grave e irreparable, para que proceda la acción de tutela.
Debe resaltar la Corte por último, que por el sólo término de duración de los procesos ordinarios no es dable admitir la procedencia de la acción de tutela, sin alterar las reglas de competencia y anular los procesos e instituciones ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos de los asociados. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE