Micelio
T-28051 (04-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28051 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28051 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de POMPEYO PAZ MOSQUERA y otros, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHOCÓ, dentro de la acción de tutela que instauró el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Pompeyo Mosquera y otros adelantaron proceso ordinario contra la Empresa de Licores del Chocó, hoy en liquidación, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pretendiendo, entre otros conceptos, el pago de una pensión especial de 10 años. 2. Que mediante Resolución de 021 de 2005 se suprime y ordena la liquidación de la empresa de licores, eliminándola de la estructura administrativa descentralizada y autónoma del Departamento del Chocó, asignando sus funciones a la Secretaría de Hacienda Departamental. 3.

Que la misma resolución señaló que se garantiza el pago a los jubilados y pensionados de la extinta fábrica de licores correspondiéndole al Gobierno Departamental gestionar la obtención de los recursos. 4. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo no vinculó al proceso al Departamento del Chocó. 5. Que el Gerente Liquidador de la Empresa de Licores concilió con el abogado de los demandantes las pretensiones de la demanda, obligándose a pagar de la suma de $1.320.000.000, sin que el Departamento del Chocó hubiera participado, siendo en últimas el responsable directo de las obligaciones reconocidas. 6.

Que el Juzgado se limitó a impartir la aprobación del acuerdo conciliatorio y a declarar terminado el proceso por conciliación señalando que el acuerdo presta merito ejecutivo. 7. Que el auto 874 de 2009, con el cual término el proceso fue conocido por el Gobernador solamente cuando el apoderado de los demandantes le realizó la petición de incluirlos en nomina de pensionados. 8.

Que el Gobernador no accedió a la petición por lo que el abogado interpuso acción de tutela para obligarlo a cumplir, a pesar de las muchas irregularidades que existen en el proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare la existencia de causales configurativas de vías de hecho, que constituyen violación al debido proceso. b. Que como consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene vincular al proceso al Departamento del Chocó. c. Como petición especial y con carácter de urgencia se inste al Juez Primero Laboral de Quibdo a abstenerse de fallar la tutela con radicado Nº 270013331001201000150 hasta tanto el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre lo peticionado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2010, concediendo el amparo solicitado al debido proceso, ordenando dejar sin efecto todo lo actuado por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por POMPEYO PAZ MOSQUERA y otros contra la Empresa de Licores del Chocó, en liquidación, a partir del auto admisorio de la demanda para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y se vincule como parte interesada al Departamento del Chocó, tras señalar que, ante el error procesal advertido, se abre paso el amparo constitucional solicitado, pues se erige como el único mecanismo judicial eficaz, para restablecer el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al Departamento del Chocó, porque precisamente al no haber sido vinculado al citado proceso, no tuvo conocimiento de éste y, por lo mismo, no podía ejercer ningún derecho a su interior.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes dentro del proceso ordinario, la impugnaron, a través de apoderado, donde exponen como motivo de inconformidad que, a pesar de que la normatividad sustancial aplicable al caso en estudio es contundente, al disponer que la representación de la Empresa de Licores del Chocó, hoy en liquidación, recae sobre su gerente o presidente, la sentencia recurrida afirma que existe obligación de vincular al trámite procesal a la Gobernación del Choco.

Solicita en consecuencia se revoque el fallo recurrido y se declare que la actuación del juez estuvo ajustada a derecho. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la demanda interpuesta el 09 junio del 2009 por POMPEYO PAZ MOSQUERA y otros, para que se reconozca una pensión especial, esta dirigida contra la Empresa de Licores del Chocó, hoy en liquidación. Que al encontrarse la demandada en liquidación debían conocerse las disposiciones contenidas en el acto por el cual se ordenó dicha liquidación, ya que son, en últimas, estas disposiciones, las que van a regular la actividad de la empresa mientras dure su proceso liquidatorio.

En este orden de ideas, es preciso entrar a revisar la ordenanza 021 de 2005, que resolvió suprimir a la Empresa de Licores de la estructura de administrativa descentralizada del Departamento del Chocó, asignándole sus funciones a la Secretaría de Hacienda Departamental y ordenó su Liquidación. En lo que interesa al caso, en su artículo sexto estableció que “ se garantiza el pago a los jubilados y pensionados de la extinta empresa de licores del Chocó. Correspondiéndole al gobierno departamental gestionar la obtención de los recursos que financien tal fin tomando como punto de partida la liberación de recursos de la carga laboral existente en la empresa de licores del Chocó” Así mismo en el artículo octavo señaló “ Al entrar en vigencia la presente ordenanza cesan las funciones de la junta directiva de la extinta Empresa de Licores del Chocó, por lo tanto su manejo presupuestal, económico contractual y requerimientos administrativos que asume el Departamento del Choco deberán contar con la respectiva autorización y aprobación de la Asamblea Departamental” De acuerdo con la Resolución Nº 021 de 2005 se puede colegir con claridad meridiana que a partir de su entrada en vigencia, es el Departamento del Chocó quien esta obligado a responder por las obligaciones pensionales de la Empresa de licores del Chocó, incluidas las derivadas de la conciliación judicial que se realizó dentro del proceso ordinario adelantado POMPEYO PAZ MOSQUERA y Otros contra la extinta empresa.

Lo que hace que al Departamento le asista interés directo en las resultas del proceso, por ende tenía derecho a que se le vinculará con el fin de ejercer su defensa. Ante tal omisión no se puede descartar la evidente violación del derecho al debido proceso y la necesidad de que se rehaga el trámite procesal vinculando al Departamento del Chocó, en aras de la protección a este derecho fundamental.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado está llamado a prosperar y habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHOCÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10