CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28049 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil ocho (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INÉS VEGA RINCÓN frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mazo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra la INSPECCIÓN ONCE DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a un vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que han sido violados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco DAVIVIENDA S.A. en su contra.
Manifiesta que con ocasión de la mora presentada por la accionante en los pagos correspondientes a las cuotas del crédito hipotecario adquirido por ella con la enditad financiera en comento, fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario, proceso del que conoció por reparto el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Informa que en el curso del proceso, el remate del inmueble hipotecado fue llevado a cabo, sin tener en cuenta que la “ reliquidación presentada por la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal ” y, así mismo, que “ no se depuraron los factores del margen de intermediación ”, por lo cual el banco ejecutante “ no siguió los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, como tampoco tuvo en cuenta los pagos parciales ” efectuados, al punto que el banco “ aplicó un alivio … de manera unilateral, como de manera unilateral también fijo las cuotas a pagar ” sin que hubiera existido acuerdo de la partes en ese sentido.
Por lo anterior, la petente solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se disponga la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo por las autoridades accionadas, desde el auto admisorio de la demanda, a fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales de conformidad con su interpretación constitucional contenida en la sentencia SU-813 de 2007, permitiendo que la parte ejecutada concilie con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito a ella otorgado por la entidad bancaria, atendiendo para ello criterios de razonabilidad y de posibilidades económicas de la deudora y, se ordene al banco ejecutante, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente. 2.
Mediante providencia del 15 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó a la accionante el amparo constitucional invocado al considerar que, teniendo en cuenta que el propósito de la acción impetrada es decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en contra de la tutelante ‘“… es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento”, por lo que considera el juez constitucional de primera instancia que “ se está entonces ante una discusión de carácter legal – no constitucional – que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes”.
En consecuencia, observa la Sala que “ …si la ejecutada tuvo a su alcance tales instrumentos de defensa para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción material de examen, es necesario negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa…” (fl. 92 cdno.ppal). 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 103 del cuaderno de tutela, teniendo como sustento los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, solicitando un pronunciamiento de fondo con el que no se vulneren los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de las autoridades accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de las excepciones legales que frente al asunto objeto del litigio le confiere el ordenamiento procesal y menos aún del incidente de nulidad que hoy pretende se declare a través de esta acción constitucional, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que le fueron adversas a sus pretensiones y que hoy se constituyen en el fundamento de la presente acción de tutela; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación “… Corrobora la mencionada improcedencia la circunstancia derivada de que la temática expuesta como soporte de la acción de tutela hace referencia a aspectos de la controversia que la accionante, como demandada en el proceso, debió someter a consideración de los jueces naturales competentes a través de los pertinentes recursos o mediante la formulación de excepciones de fondo, a propósito del auto ejecutivo que el funcionario del conocimiento libró mediante decisión de 10 de mayo de 2004, sin que ella hubiere procedido en debida forma, dado que como se destacó en la sentencia de 6 de septiembre de 2005 (fl. 56), dentro de la oportunidad prevista en los artículos 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil, la interesada “guardó silencio”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por INÉS VEGA RINCÓN contra la INSPECCIÓN ONCE DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO