CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 28047 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación el 4 de marzo de 2010 (fls. 48 - 53), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marilú Ceballos Gil en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe, al Instituto Nacional de Concesiones y a los señores Mario Germán Echeverry Molina y Luis Felipe Valencia Orozco.
ANTECEDENTES Peticionó la demandante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial aquí accionada y que, consecuentemente con tal decisión, se impartan órdenes tendientes a su efectivo resguardo. Da cuenta la peticionaria, que dentro del proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga por el Instituto Nacional de Concesiones en contra de su menor hijo Kevin Salazar Ceballos, se revocó el mandato judicial conferido al abogado Mario Echeverry Molina, quien promovió seguidamente incidente de regulación de honorarios, decidido por ese estrado con proveído calendado el 8 de septiembre de 2009.
Indicó, que ante su inconformidad con lo allí resuelto interpuso en su contra recursos de reposición y apelación subsidiaria, por lo que al mantenerse lo decidido al desatarse el recurso horizontal, se concedió la alzada para ante la autoridad judicial aquí accionada, lo que resolvió esa Colegiatura, con auto del 15 de diciembre de esa misma anualidad, no admitir dicha impugnación por improcedente, al señalar que al interior de ese proceso la única decisión susceptible de apelación es la sentencia. Discrepa la accionante de tal razonar, pues, a su modo de ver, resulta desconocedor del debido proceso y del principio de doble instancia, sugiere que, aunque se trate de un proceso de expropiación que expresamente no contempla tal posibilidad, debe adelantarse dicho trámite incidental, conforme una interpretación extensiva de lo previsto en el artículo 138 del C. de P.C. La Sala de Casación Civil de la Corte, al valorar, además, las razones aducidas en su oportunidad por el despacho demandado que negó la vulneración de derechos que se le endilga, estimó inviable el resguardo constitucional solicitado, para lo cual señaló para ello, básicamente, que en el sub judice no se empleó el medio ordinario de defensa idóneo para el cuestionamiento intra procesal de tal situación, cual es el recurso de súplica.
En su memorial de impugnación, manifiesta la accionante su desacuerdo con la tesis de la Corporación de primera instancia para denegar la tutela invocada, porque no al no tratarse la providencia cuestionada de un auto de naturaleza apelable, al tenor del artículo 363 del C. de P.C., en consonancia con lo previsto en el canon 62-5 de la Ley 388 de 1997, no contaba con el medio defensivo de la súplica.
Por tal razón, solicita revocar el fallo confutado y, en su lugar, conceder el aludido remedio constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera o suspendiera el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el canon superior en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni pretender sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no es la herramienta procedente en aras del mantenimiento de la integridad de los derechos invocados, ya que ha previsto el legislador dentro del rito civil dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a revocar, modificar o, inclusive, invalidar el trámite de la litis; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el referido artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo.
Se han debido ejercitar, entonces, todos los remedios procesales pertinentes que el ordenamiento brindaba al demandado, entre ellos el recurso de súplica, como bien se señaló en el fallo de tutela de primer grado, sobre todo porque, precisamente, la controversia se suscita por la disparidad de criterios entre la parte allí recurrente y hoy accionante, que estima que el proveído atacado, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación incoado contra el auto que decidió incidente de regulación de honorarios, era pasible del recurso vertical, en tanto que el funcionario judicial cognoscente fincó su criterio en la tesis contraria.
Luego, entonces, era esa la herramienta con que se contaba para lograr un pronunciamiento sobre ese tópico, y así agotar las vías de resguardo ordinarias. Apropiado resulta recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a su gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión en el ejercicio de los mismos, como acá sucedió, se trate de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos, puesto que, como lo ha venido señalando esta Sala, no es la vía apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, exprese el juez.
Por manera que, ante la ausencia de ejercicio oportuno de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución resulta improcedente para el caso. Habrá, entonces, de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11