Micelio
T-28045 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28045 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mazo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera ha sido violado por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. Manifiesta que en el año 1998 fue víctima de un plagio en su firma, lo que conllevó a que apareciera solicitando un crédito de consumo ante la entidad financiera accionada, el cual fue aprobado y como consecuencia de ello, ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación por quien la suplantó, el banco en mención inició ejecución singular en su contra.

A su vez la tutelante, una vez se realiza el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, oportunidad en la que se entera del adelantamiento del proceso ejecutivo y por ende de la falsificación de su firma, instaura denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos delitos de falsedad y estafa, la cual le correspondió por reparto a la FISCALÍA 171 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Con miras al adelantamiento del presunto punible, se realizó el desglose del pagaré original que sirvió de título ejecutivo en el proceso civil y se dispuso su remisión a la FISCALÍA 171 para lo pertinente.

Dentro del proceso civil el juez de conocimiento ordenó la práctica de una prueba grafológica a la ejecutada, prueba que no pudo ser evacuada ante la falta del título original que, como ya se anotó, había sido desglosado del expediente. Sin contar la práctica de la prueba grafológica, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA PALMA, a quien se remitió el proceso ejecutivo por descongestión, quien dictó sentencia en contra de la ejecutada.

Inconforme con esta decisión, la accionada a través de su apoderado judicial interpuso contra ella recurso de apelación, que fue enviado para su resolución al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, corporación que lo remitió por descongestión al TRIBUNAL DE ANTIOQUIA, el cual decretó nuevamente la prueba grafológica y, para ello comisionó al a-quo, JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ sin que hasta ahora se haya dado cumplimiento a la orden impartida, ni acatado la advertencia realizada por el Tribunal, quien alertó que en la sentencia de primera instancia se informó que el original del pagaré había sido desglosado para el estudio que adelantaba la FISCALIA 171 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, por el delito de estafa y falsedad que la accionante promovió. Se duele la petente que luego de haber oficiado el juez comisionado a la FISCALÍA 171, para que el remitiera el original del pagaré para de esta forma evacuar la prueba grafológica, no se obtenía ninguna respuesta por lo que, la misma accionante, acudió a averiguar qué sucedía, obteniendo como respuesta que el expediente se había extraviado, motivo por el cual iniciaron la reconstrucción del mismo y dictaron resolución inhibitoria.

Por lo anterior, la petente solicita al juez de tutela amparar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, al haber desaparecido del expediente el título valor base del recaudo ejecutivo, se ordene la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, con su consiguiente archivo. 2.

Mediante providencia del 10 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó a la accionante el amparo constitucional peticionado, al considerar que ” la solicitud que ella plantea en la queja constitucional consistente en ‘ordenar la terminación del proceso y, como consecuencia de ello el levantamiento de las medidas cautelares decretadas’ ha dejado de pedirse al juez de la causa, cuando es este el escenario adecuado para ventilar y debatirse esa clase de peticiones, pues debe conocer la promotora que la presente jurisdicción fue creada sólo para proteger a las personas de aquéllos agravios que las autoridades y los particulares, estos últimos en los precisos casos señalados por el legislador, le hayan inferido a los derechos fundamentales”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 49 del cuaderno de tutela, teniendo como sustento los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, manifestando además que “ …si bien es cierto que el procedimiento y la pretensión, la debo solicitar, ante los JUECES a los que les correspondió el asunto, no es menos cierto que se ha agotado hasta la saciedad, los recursos, sin que hasta la fecha, hayan sido escuchadas mis solicitudes, en los mencionados ESTRADOS JUDICIALES y por tal razón acudo en forma respetuosa a la vía CONSTITUCIONAL, para que se me AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, con dichas actuaciones”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior máxime cuando como lo anotó la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte en la decisión objeto de impugnación y lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la terminación, archivo y levantamiento de medidas cautelares dentro de un proceso de ejecución, solicitud que como la misma petente lo reconoce en el escrito de impugnación, no ha elevado en el curso del proceso, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá elevarse la petición pertinente, en la misma forma en que hoy se hace dentro del trámite de la presente acción constitucional.

Así lo señaló esta Corporación en la providencia impugnada cuando asentó “ …es del resorte de la promotora ir derechamente –sic- a la ejecución y ante la autoridad judicial que conoce del asunto, por tener la potestad para ello, elevar la pretensión que aquí invoca, para que, se insiste, decida conforme a su criterio, y no escoger la vía constitucional para quejarse de una situación de la cual carece de competencia para pronunciarse; por tanto, ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de sus tareas, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, pus de irrespetarse los principios de autonomía e independencia de manera arbitraria se alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes".

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la revocatoria de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA