Micelio
T-28041 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28041 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Banco de Bogotá, contra el fallo del 11 de marzo de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La entidad bancaria recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, los señores Teresa de Jesús Rodríguez y Luis Felipe Celio Gordillo demandaron al Banco de Bogotá, “ para que se le declarara responsable contractualmente por el presunto incumplimiento de la obligación de “custodia” de los dineros depositados en la cuenta corriente ”; que los demandantes afirmaron haber celebrado un contrato de cuenta corriente con el mencionado Banco y que recibieron una tarjeta debito y una chequera; que “ en la última quincena de octubre” de 2004 existía en dicha cuenta la cantidad de $6.500.000 y “ en el mes de noviembre de 2004 ”, consultaron el saldo y había $19.000; que le hicieron la respectiva reclamación al Banco e igualmente tales hechos los pusieron en conocimiento de la Fiscalía. Afirmó que el Banco se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que “ según los registros electrónicos y contables todas las operaciones realizadas con tarjeta débito -bien sea a través de cajeros, servilínea o Internet- (art. 68 del C. Co.; art. 10 de la Ley 527 de 1999) fueron exitosas, como quiera que los mencionados registros contables y electrónicos evidenciaron que se utilizó, además del plástico pertinente, la clave o NIP secreta del demandante ”; que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, acogió las pretensiones de los demandantes y condenó al Banco a pagarles la suma de $8.042.115, “ indexados hasta febrero de 2008, más la corrección monetaria, más los interés moratorios”; que la entidad bancaria apeló el anterior fallo, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, confirmó el fallo, en el cual se interpretó de manera errónea la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad por el pago de cheques, no decidió sobre normas existentes, omitió toda la prueba documental aportada, y desconoció las reglas particulares contenidas en la Ley 527 de 1999.

Por lo anterior solicitó que se “ deje sin efecto ” la sentencia de segunda instancia “ para que, en su lugar, se ordene al referido Tribunal decidir el recurso de apelación mencionado, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia estrictamente aplicable al caso, como también las pruebas que regular y oportunamente fueron aportadas al proceso” (fl. 10).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 1 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y enterar a los intervinientes en el proceso ordinario instaurado por Teresa de Jesús Rodríguez de Gordillo y Luis Felipe Celio Gordillo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 64).

El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario instaurado por Teresa de Jesús Rodríguez contra el Banco de Bogotá, y que en virtud de lo dispuesto el Acuerdo PSAA084712 del 27 de marzo de 2008, del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Una Magistrada de la Sala accionada informó que “Contrario a los hechos alegados por el banco tutelante esta Sala sí valoró las pruebas, aplicó, en lo pertinente, la jurisprudencia y particularmente destacó que “la conducta de los establecimientos bancarios debe mirarse teniendo en cuenta su calidad de comerciante experto en la intermediación financiera, como que tal es su actividad, pues la diligencia exigida a los bancos no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino a la de un profesional que deriva provecho económico de un servicio en el que existe un interés público”, para concluir en la responsabilidad de la entidad bancaria, la que exclusivamente fincó su defensa en la efectividad de las transacciones realizadas por Internet, aseverando que para ello necesario era utilizar la clave, prescindiendo de toda consideración sobre fraude, por lo que el Tribunal, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia confirmó el fallo impugnado”, se allegó copia de la decisión del Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2009.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de marzo de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar en síntesis que “ se evidencia que la discusión planteada luce ajena al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, la entidad solicitante del amparo pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas por el artículo 31 de la Carta Política, más aún cuando se advierte que los acusados obraron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o enteramente subjetiva capaz de edificar una clara vía de hecho” (folios 95 a 105).

El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, guardó total silencio con respecto a las pruebas aportadas por el Banco y que sustentó su fallo en “ precedentes jurisprudenciales impertinentes ”, siendo éste uno de los defectos o requisitos de procedibilidad especiales establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela; solicitó revoca el fallo impugnado (folios 114 a 123).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de la Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la decisión del Tribunal no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las preceptos legales que rigen el trámite del recurso de apelación de las sentencia, y se pretende debatir nuevamente un asunto decidido en el proceso, violando con ello la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, sustentada en las normas aplicables al asunto, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.

Así las cosas, no es dable, so pretexto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, recurrir al uso de este mecanismo preferente, residual y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien puede no ser compartida por el tutelante, la misma se encuentra ajustada a derecho.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11