Micelio
T-28039 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28039 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gustavo Manuel Gutiérrez Ceveriche contra el fallo del 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental “al debido proceso ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición, afirma que fue demandado junto con el Municipio de Sogamoso, Gobernación de Boyacá –Secretaría de Minas, Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas por el Señor LUIS ALFREDO PÉREZ GUTIÉRREZ y otros; que al contestar la demanda solicitó la revocatoria del auto admisorio, y propuso nulidad de todo lo actuado, por carecer de jurisdicción y competencia para conocer del asunto; que no obstante, que salta a la vista el “antiprocesal proceder del Juzgado Segundo Laboral del Circuito”, éste desechó las peticiones formuladas.

Aduce, que contra la decisión adoptada por el Juzgado, interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal Superior. En ese orden, solicita que “(…), ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la invalidación o nulidad de lo actuado incluyendo la revocatoria del auto admisorio de la demanda, o mejor disponiendo que tanto ésta como su reforma deben ser inadmitidas por no ser procedente la mezcla jurídica de acciones laborales con administrativas o civiles, (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de febrero de 2010, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado accionado se opuso a su prosperidad, por estimar que actuó con la debida observancia de la Ley, siguiendo estrictamente el procedimiento establecido por el legislador, y además, por que la decisión que se acusa fue objeto de recurso de apelación que está pendiente por decidirse. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la improcedencia de la acción de tutela, “ por cuanto puede arrogarse de forma anticipada facultades que le han sido atribuidas únicamente la funcionario competente, más cuando la guarda supralegal no ha sido concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales existente y ya desplegadas ” Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Dentro de la presente acción, el petente ha solicitado el amparo como mecanismo transitorio, caso en el cual, demanda del Juez constitucional la adopción de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protección del derecho fundamental de manera inmediata, todo ello con la única finalidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable.

Así las cosas, ha de mirarse, si ciertamente la decisión asumida por el Juez 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, generó el perjuicio irremediable que invoca el actor, para lo cual, visto el documental que hace parte de la acción de tutela, justifica el genitor su detrimento en la “eventual condena, el estar pendiente continuamente del adelanto de la actuación, el acudir a la diferentes audiencias y tener que pagar honorarios para que se me represente en un proceso donde no es dable que se impongan condenas (…)” cuestiones éstas que no tienen connotación de perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, resulta prematura la presente acción de tutela en cuanto que ésta no puede ejercerse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si fuese admisible acudir a dos instancias judiciales para la misma causa, pues, como bien lo admite el autor de la acción, la providencia de la cual se queja fue apelada y hasta ahora no ha sido resuelta por el Tribunal Superior.

Precisadas las situaciones fácticas y jurídicas que rodean la acción de tutela, se advierte que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11