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T-28037 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28037 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por la señora CLARA PATRICIA ATENCIO AGON, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2010, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela por ella promovida en nombre propio y en el de sus menores hijos DANIEL y MARIANA MORENO ATENCIO, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Considera la accionante que la institución aquí demanda ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, que padecen discapacidades cognitivas y del desarrollo de la motricidad, al disponer, mediante resolución No. 0-0367 del 23 de febrero del año en curso, su desvinculación del cargo de Fiscal Local No. 53, adscrita a la Dirección Seccional de esta ciudad, que venía ocupando desde el 19 de mayo de 2008, en situación de provisionalidad.

Indicó, que tal determinación obedeció al nombramiento de personas enlistadas como elegibles para la provisión de tales cargos dentro del sistema de carrera, como lo ordenara por vía de tutela la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación. Refiere, entonces, que la remoción allí ordenada socava los derechos fundamentales propios y los de sus dos menores hijos que padecen afecciones crónicas, cuya atención y sostenimiento están a su cargo, pues, al suprimirse su fuente de ingresos, se coarta la posibilidad de atender debidamente sus necesidades.

Pretende, entonces, se otorgue la protección constitucional de los referidos derechos y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de las Nación reintegrarla, en provisionalidad, a uno de los cargos en relación con los cuales aún existe aún lista de elegibles. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de marzo de 2010 (fl. 25), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, al disponer su admisión. Es así como, surtido el trámite de rigor, se recibió informe de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones del libelo y, tras referirse ampliamente a los marcos normativos y Constitucionales que regulan la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, señala como avenido a la legalidad nombramientos como el efectuado en el caso de autos, al encontrarse el designado dentro de lista de elegibles, en tanto que la aquí accionante ocupaba dicho cargo en provisionalidad, por lo que –concluye- no era preciso ni siquiera motivar tal decisión. Que en ese sentido, salta a la vista la improcedencia del amparo constitucional deprecado, no solo por no existir violación de derechos fundamentales, sino por cuanto el cuestionamiento de los actos de la administración tiene en las vías contenciosas verdaderos medios ordinarios de defensa, sin que el solo hecho de la desvinculación de la libelista pueda tenerse como generador de un perjuicio irremediable.

El A quo, en el pronunciamiento que hoy es objeto de análisis denegó por improcedente el resguardo invocado, fundamentándose para ello, básicamente, en el carácter residual de la tutela. Agregó, como argumento adicional, que la desvinculación de la libelista resulta armónica con el principio de mérito que orienta los empleos de carrera, al encontrarse la misma en situación de provisionalidad y, por lo tanto, prevalecía el derecho de quien había superado en primer lugar el concurso convocado.

En contra del citado fallo, la accionante presentó impugnación, en la que expuso esencialmente los mismos argumentos de su libelo e insistió en que tal determinación la avoca a ella y a sus hijos a padecer un perjuicio irremediable, dada la carencia de recursos que enfrentaría para tender sus espaciales necesidades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el A Quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a la desvinculación laboral de la accionante como consecuencia de la provisión de tal empleo en cabeza de quien ganó tal derecho en concurso de méritos, las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el código contencioso administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, al interior de las cuales puede elevar solicitud de medidas urgentes de suspensión de los efectos del acto cuestionado, respecto de los cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte de la petente.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior, claro está, sin olvidar que el denominado fuero de estabilidad que resguarda a las personas nombradas en situación provisoria en cargos de carrera no es absoluta y, por el contrario, cede en algunos eventos específicos, entre ellos cuando, como acontece en el sub judice, la determinación de removerlas obedece a la necesidad de efectuar el nombramiento de quien ha superado el concurso de méritos y se halla en primer lugar dentro de la lista de elegibles.

Consecuente ello, además, con las órdenes que en tal sentido impartiera recientemente la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación, fungiendo como Juez de tutela, a la entidad demandada. Inviable resulta, asimismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues no obstante la particular situación de sus menores hijos y la protección especial que por su condición requieren, su atención en salud viene debidamente garantizada con claras y expresas ordenes de tutela (fl. 12-23), sin desconocer, además, que es responsabilidad de los padres proveer lo necesario para el cuidado de sus hijos, máxime cuando, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el solo hecho de quedar una persona cesante, aún ante las consecuencias que de ello derivan, no ubican a una persona en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

Impróspera resulta también la aspiración de la demandante de obtener los beneficios consagrados para el denominado retén social, pues si bien es cierto que tal instituto de creación legal propende por la protección especial de ciertas personas, como los padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica, los limitados física, mental, visual o auditivamente y quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de su promulgación de la Ley 790 de 2002, no lo es menos que ello solo procede frente a procesos liquidatorios de entidades de la rama ejecutiva, por lo que no le resultan aplicables a su caso particular las anotadas exigencias, al tratarse la entidad demandada de un organismo de la rama judicial y que tampoco se halla en trámite de liquidación. De acuerdo a lo anterior, y encontrando que el fallo de primer grado se ciñe a la legalidad, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10