Micelio
T-28033 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 28033 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28033 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Josué Madrigal Gómez contra el fallo del 10 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental de petición, supuestamente conculcado por los entes accionados. En ese orden, solicita se ordene a las entidades demandadas: “entrecrucen la información necesaria que permita CERTIFICAR, en los formatos exigidos por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tiempo que el señor JOSUE MADRIGAL GÓMEZ, (…), laboró para la DIAN de Riohacha, Guajira en el periodo comprendido entre el mes de enero de 1974 y marzo de 1976”.

Igualmente “que se le ordene a la entidad responsable de expedir el certificado de información laboral, hacerlo de manera pronta, completa y de fondo y HACER LLEGAR copia original del mismo, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, para que haga parte de la Carpeta distinguida con radicado No. 82008 del 16 de febrero de 2010, contentiva de solicitud de pensión de vejez”.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que entre muchas entidades públicas, laboró en el período comprendido del mes de enero de 1974 al mes de marzo de 1976 en la Aduana Nacional de Riohacha, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; que su último empleo fue con un particular y trabajó entre el mes de abril de 1979 al mes de noviembre de 1984; que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales, situación que implica que se vinculó al régimen de prima media con prestación definida, “ por lo tanto el tiempo laborado para las diferentes entidades del estado (sic) se hace redimible a través de un bono pensional tipo B”.

Adujo que para tramitar su pensión de jubilación, debe allegar al ISS los certificados laborales para la expedición del bono pensional de todas las entidades públicas a las que prestó servicios, razón por la cual se los solicitó, no obstante la DIAN, no lo expidió, aunque allí laboró como secretario y como Juez encargado de Instrucción Penal Aduanera de Riohacha, durante el período comprendido entre el mes de enero de 1974 y el mes de marzo de 1976.

Expresó que para que le certificaran este tiempo, presentó los siguientes derechos de petición: - el 18 de abril de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en el cual anexó dos certificados laborales del 20 de abril y 14 de septiembre de 1976, respondiéndole que sólo tienen documentos de los empleados que han laborado a partir de 1983, por lo que la solicitud debe dirigirse a la DIAN de Riohacha. - El 14 de octubre de 2009, envió derecho de petición a esta última entidad, quien le envió certificado laboral, pero “ solo el formato 3B correspondiente al certificado de salario mes a mes, omitiendo los formatos 1 – certificado de información laboral y 2 – certificado de salario base ”, que pidió información al respecto y le manifestaron que no tenían los soportes necesarios para expedir los otros formatos, y que esa situación la debe resolver la DIAN de Bogotá. – Que mediante derecho de petición solicitó a esa entidad, los formatos faltantes, pero el 18 de diciembre de 2009, le respondieron que dicha solicitud la remitieron por competencia a la Oficina de Coordinación de Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien le informó que revisada la base de datos no encontró registro alguno a nombre del señor Josué Madrigal Gómez.

Manifestó que intentó a través de varios derechos de petición, dar cumplimiento a un requisito de ley, como es la certificación laboral para la elaboración del bono pensional, pero el tiempo que laboró en la DIAN de Riohacha, no lo pudo “ lograr completamente tal como lo exigen las normas”; que las entidades accionadas le están vulnerando el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho de petición, el mínimo vital, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como persona de la tercera edad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. (Fol. 45 cuad. tutela) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público vía fax se pronunció frente a la acción, indicando la falta de legitimidad por pasiva, en razón a que no fue empleador del actor y que el cruce de información que solicita, lo debe realizar ante las entidades para las cuales prestó sus servicios laborales.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informó que nunca existió una vinculación laboral con el actor, y que el motivo por el cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, expidió la certificación de salarios mes a mes, fue porque el Juzgado le cancela los salarios a través de esa Seccional, pues laboraba con esa entidad, más no con Impuestos Nacionales.

El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, guardó silencio. El Tribunal en providencia de fecha 10 de marzo de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que las autoridades accionadas le dieron respuesta a los diferentes derechos de petición que les presentó el actor, y que el hecho de que no se le haya expedido el certificado de tiempo de servicios solicitado, no significa vulneración del derecho de petición, pues lo que se trata en estos casos es obtener una respuesta ya sea positiva o negativa.

También consideró que si el accionante considera que las entidades demandadas “le deben expedir el certificado de tiempo de servicio mencionado, debe acudir al Juez competente para que en un proceso de conocimiento demuestre que efectivamente laboró por el período que menciona, pues no es el Juez Constitucional el llamado analizar el fondo del asunto o el contenido de la respuesta que dio el funcionario de la DIAN y menos aún ordenar la expedición de un tiempo de servicio”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la acción de tutela y que no pretende que “ el juez constitucional le diga a la autoridad como debe de responder un derecho de petición, se trata es de hacer que este cumpla y se someta a la norma que lo obliga en todas sus actuaciones,…” (fl. 102). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, observa la Sala acertada la conclusión del Tribunal, al afirmar que las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, tal como éste lo reconoce en el escrito introductorio y como lo acreditan los documentos allegados con la respuestas que remitieron, los cuales fueron enviados en su oportunidad al accionante (fls. 12, 13, 21, 22 y 25).

En esa medida, pese a que las peticiones del accionante no le fueron resueltas de acuerdo a sus pretensiones, ello no indica que las autoridades no las hubiesen decidido de fondo. Es importante agregar, que el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Por ello, para esta Sala Laboral de la Corte no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta no satisfaga sus ambiciones, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento. En conclusión, las respuestas dadas a JOSUÉ MADRIGAL GÓMEZ por las entidades accionadas, a juicio de la Corte, se reitera, satisface a plenitud el derecho de petición por él formulado.

Se impone entonces, acorde con lo dicho y con los planteamientos del Tribunal, confirmar el fallo impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4