CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28031 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora María Isabel Muñoz Ángel contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Presidencia de la República y el Congreso de la República.
I.
ANTECEDENTES La señora María Isabel Muñoz Ángel interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso, igualdad material y trabajo, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la actualidad se desempeña en provisionalidad como auxiliar administrativa de la subsecretaría de salud de Envigado, cargo que fue creado por medio del Decreto 525 de 2007.
Igualmente, que cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio al concurso de méritos No. 001 de 2005 y publicó la Oferta Pública de Empleos OPEC, el cargo que ocupa no existía y no estaba incluido en ella, por lo que optó por no presentarse al concurso, ya que ninguno de los cargos ofrecidos se ajustaba a sus condiciones. Indicó que con posterioridad a la convocatoria y la publicación de la OPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil incluyó el cargo que actualmente ocupa, sin tener en cuenta que en dicha oferta sólo podían incluirse los cargos existentes y vacantes hasta el momento de la convocatoria o la elección de empleo y que los cargos nuevos o surgidos con posterioridad debían hacer parte de un nuevo concurso.
Adujo que el concurso de méritos estaba rodeado de irregularidades, había sido iniciado sin presupuesto ni personal, contenía graves errores de procedimiento con violación de normas y exceso de la potestad reglamentaria, entre otras, que determinaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Manifestó por último que es madre cabeza de familia, no profesional y que sus hijos dependen del salario que percibe en ejercicio de su cargo.
Asimismo, que se le ha negado la posibilidad de participar en la convocatoria 001 de 2005, puesto que su cargo fue creado con posteridad a la misma. Solicitó dejar sin efectos parcialmente el proceso de selección desde el momento en que se comenzó a modificar la oferta pública de empleos OPEC, declarando que sólo es válido para los empleos que se encontraban ofertados a junio de 2006 y excluyendo los incorporados con posteridad a dicha fecha, con el fin de que hagan parte de un nuevo concurso.
Igualmente, pidió que se garantizara su derecho a la inscripción en el proceso de selección y su participación en condiciones de igualdad, así como inaplicar los decretos, leyes nacionales y normas expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la violación directa de la Constitución. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de febrero de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Presidencia de la República, a través de apoderado, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, señalando para tal efecto que no le competía la solución de ninguno de los reclamos formulados por la actora, ni intervenir en los procesos de selección de servidores llevada a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Adujo además que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que se presumen legales, mientras no han sido anulados o suspendidos. La Presidencia del Senado de la República informó que había propuesto incidente de nulidad contra la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el acto legislativo 001 de 2008, pero que a su solicitud no se le había dado trámite.
La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la accionante no se encuentra inscrita en la convocatoria 001 de 2005 y que no podía darse una inscripción extraordinaria, por el avanzado estado del proceso. Arguyó también que no había vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que la única forma de acceder a la carrera administrativa es a través del concurso público de méritos.
El Tribunal profirió fallo el 5 de marzo de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Del extenso escrito de tutela presentado por la actora, la Corte puede concluir que su pretensión es la de demostrar la existencia de una serie de irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos iniciado con la convocatoria 001 de 2005, realizando un juicio de legalidad sobre todas las normas y actos administrativos expedidos por el Legislador, el Gobierno Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
De otra parte, en forma más concreta, se puede advertir la intención de formular un reparo sobre la condición móvil de la Oferta Pública de Empleos OPEC, de manera que se puedan excluir o incluir nuevos empleos como el suyo, aún después de la publicación de la convocatoria respectiva. Siendo ello así, se advierte de plano que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; ni controlar la expedición de normas expedidas por el legislador o el Gobierno Nacional a través de un juicio abstracto de constitucionalidad; o declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior en virtud de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. También observa la Corte que la actora no se encuentra habilitada para formular por vía de tutela reparos sobre la organización, transparencia o legalidad del concurso público de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la medida en que no tiene la condición de aspirante, al no haberse presentado a la convocatoria y, por ello, no es destinataria de las decisiones que allí se adoptan.
En ese mismo orden, tampoco puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes, pues no hace parte de ellos ni los representa, además de que, ostentando la condición de tercera frente al concurso, las decisiones que allí se emiten nunca pueden ser la causa inmediata de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, la Corte observa que la pretensión de la actora encaminada a controvertir la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluir su cargo dentro de la Oferta Pública de Empleos OPEC y defender su derecho a la estabilidad laboral también resulta improcedente a través de la acción de tutela, pues para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo de defensa judicial natural y suficientemente idóneo en la defensa de los derechos que considera conculcados.
No puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada le produzca un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Nótese no obstante que, como bien lo advirtió la Comisión Nacional del Servicio Civil, la única forma de acceder a la carrera administrativa y mantener un cargo de carrera de la administración pública, como en últimas pretende la actora, es a través de concurso de méritos, al cual no se presentó, y que más que una facultad constituye un deber de dicha entidad el asumir el cargo y ofrecerlo mediante concurso de méritos.
Tampoco puede ordenarse la inscripción extraordinaria en el concurso de méritos, puesto que no existe alguna conducta indebida de la Comisión Nacional del Servicio Civil que hubiere impedido la inscripción ordinaria, sino que ello se debió a la simple falta de interés de la actora, pues según ella misma aduce, ninguno de los cargos que se ofrecieron le interesó “(…) pues las funciones y el perfil ofrecido no se ajustaba al empleo con el cual yo podía acreditar experiencia que era la que había obtenido como contratista en la misma entidad donde deseaba participar (…)” Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE