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T-28029 (27-04-10) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28029 Acta No.13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GISELA ROSA PAYARES BENITEZ mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 5 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBI I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, seguridad social e igualdad, al considerar que han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma la accionante que mediante Resolución Nº 0733 de marzo 16 de 1992 le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, de la cual viene disfrutando en la actualidad.

La citada resolución le concedió además, el beneficio de gozar de los servicios médico asistenciales que ofrece la accionada a los pensionados y familiares, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores de la Costa Atlántica para los años 1991-1993.

Manifiesta que mediante Resolución Nº 001679 del 26 de noviembre de 2006, el ente accionado resolvió revocar el beneficio concerniente a la prestación de los servicios médicos asistenciales que gozaba la accionante, y ordenó que la liquidación y pago de aportes del 12% al Sistema de Seguridad Social en Salud, le fuera descontado de la mesada pensional de la tutelante.

Se duele la petente con el proceder de la entidad accionada, el cual califica de “caprichoso” y advierte que “ comporta UNA VÍA DE HECHO, puesto que la decisión contenida en la Resolución 001679 de noviembre 26 de 2009, pugna con el marco jurídico legal en que se establecen los Actos Administrativos de alcance particular y concreto, los cuales resulta irrevocables e irreformables sin el consentimiento de su titular”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA dar estricto cumplimiento al trámite legal para la revocatoria unilateral de los actos administrativos de carácter particular, de tal manera que se asegure el derecho a la defensa de la accionante; se restablezca de manera inmediata la prestación del servicio médico asistencial que venía recibiendo y, se le reembolsen las sumas de dinero que se le hayan descontado o se lleguen a descontar por aportes a salud. 2.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó el amparo peticionado, al considerar que para el caso en concreto existe “…otro mecanismo de defensa ya que tales actos están sujetos a control por la jurisdicción contencioso administrativa y mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la misma puede el accionante lograr el objetivo perseguido” y, que no se vulneró su derecho al debido proceso, ya que la accionada le notificó el acto administrativo que dispuso la suspensión del servicio médico asistencial, pudiendo discutir ante la administración el respectivo acto con el fin de que fuera aclarado, modificado o revocado. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante a través de su apoderado judicial, la impugnó tal como se advierte al anverso del folio 98 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la impugnación interpuesta por la accionante está llamada a prosperar, por las razones que pasan a señalarse. Revisado el informativo se encuentra copia de la resolución 001679 de 2009, por medio de la cual el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenó a la aquí tutelante en su condición de pensionada, que con cargo a su mesada pensional realice las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, además, que una vez efectuada la revisión integral a su pensión, deberá reintegrar al Tesoro Nacional, las sumas de dinero que canceló la entidad por concepto de servicios médicos a favor de la señora PAYARES BENÍTEZ.

Dicha resolución, de acuerdo a lo manifestado en el artículo décimo de la misma y a lo señalado por la accionante en el escrito de tutela, le fue efectivamente notificada con la advertencia allí expresada de que “ contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa”. Ahora bien, el argumento que alega la accionada para soportar la suspensión de los servicios médico asistenciales a la tutelante, lo hace consistir en el hecho de no existir fundamento legal alguno que soporte su pago a cargo de la entidad, al haberse consagrado tal beneficio en la convención colectiva de trabajo y, como quiera que ella ostenta la calidad de empleada pública, no le es aplicable la norma convencional.

Así las cosas, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral en asuntos similares a los del sub lite, cierto es que la demandante pudo haber acudido a los mecanismos legales y ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir el acto administrativo que de manera tajante cercenó sus derechos; sin embargo, no puede desconocerse que con la actuación de la entidad accionada se incurrió claramente en la vulneración de su derecho al debido proceso, al no habérsele enterado con anterioridad, a fin de que ejerciera su defensa, la decisión que iba a ser adoptada respecto a la prestación de los servicios médico asistenciales, siendo sorprendida con un acto administrativo contra el cual, como ella misma lo señala y lo consagra la resolución, no contaba ni siquiera con la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa para controvertirla.

No ocurre lo mismo respecto de la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de servicios médicos, como quiera que la misma no se ha materializado al estar condicionada a la revisión integral que de su pensión está haciendo la entidad accionada, decisión frente a la cual deberá hacer uso de los mecanismos legales para controvertir el acto administrativo que contiene dicha decisión. En sentencia de tutela 27083 de 9 de febrero de 2010, dentro de una acción de tutela interpuesta contra la misma entidad aquí accionada, esta Sala manifestó: “…No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicada, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.

Por lo tanto, se ordenará, a favor de la accionante, el restablecimiento de los servicios médicos y se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora Nancy del Carmen Payares Benítez. No se accederá al reembolso de lo que corresponda por concepto del descuento efectuado a salud, para lo cual puede elevar la accionante la respectiva reclamación, y de persistir su descontento, instaurar los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes, con lo cual se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, para lo cual se ordenará a la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, restablezca a la accionante los servicios médicos de los cuales venía disfrutando en su condición de pensionada de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así como se le ordenará que disponga lo necesario para respetar el derecho al debido proceso de GISELA ROSA PAYARES BENÍTEZ.

Se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 5 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por GISELA ROSA PAYARES BENITEZ frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBI y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.- ORDENAR a la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, restablezca a la accionante GISELA ROSA PAYARES BENÍTEZ los servicios médicos de los cuales venía disfrutando en su condición de pensionada de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así como se le ordenará que disponga lo necesario para respetar el derecho al debido proceso de la tutelante PAYARES BENÍTEZ. 3.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. 4-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO