CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28027 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ GILDARDO MÚNERA GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 16 de marzo de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por el accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra adelantara EDGAR DE LOS MILAGROS GÓMEZ TAMAYO. Expone el petente que luego de haberse adelantado en su contra un proceso ordinario laboral en el cual resultó condenado a pagar al señor EDGAR DE LOS MILAGROS GÓMEZ TAMAYO, la suma de “15.545.735.oo, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 16 de diciembre de 1994 al –sic- 21 de diciembre de 2007, suma que deberá ser consignada en el fondo de pesiones al cual se encuentra afiliado ISS, o se afilie el demandante”, el allí demandante adelantó proceso ejecutivo laboral para el cobro de dicha condena.
El mismo JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del 100% del fruto de la venta de leche a la empresa COLANTA, que realizara el ejecutado, providencia que se ordenó notificar personalmente al ejecutado “advirtiéndole que detro de los diez días hábiles siguientes puede proponer las excepciones de ley”.
Señala que el 22 de octubre de 2009 le fue notificado el mandamiento de pago, contra el cual interpuso, el 27 del mismo mes y año, recurso de reposición y en subsidio apelación, haciendo notar que era ilegal tal decisión. Manifiesta que “después de mucho insistir para que se resolviera el recurso” la juez accionada negó el de reposición por haber sido interpuesto de forma extemporánea y, concedió el de apelación. Se duele el incoante de la acción que el juzgado accionado “ no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 108 del Código, no obstante que en su providencia de 22 de septiembre de 2009 advirtió que ella se notificará personalmente al ejecutado, caso en el cual el término para interponer el recurso es de tres (3) días hábiles.
Prefirió en contra de la evidencia, aplicar el artículo 63 del mismo estatuto procedimental, que dispone un término de dos días para la interposición del recurso contra los autos interlocutorios cuando éstos se hubiese notificado por estados”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para ese amparo, o se ordene al juzgado acionado, decidir en derecho el recurso interpuesto. 2.
Mediante providencia del 16 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA negó la protección solicitada al considerar que “… encuentra esta Sala que la decisión adoptada por la Juez Promiscua del Circuito de San Pedro de los Milagros es totalmente ajustada a derecho y a los preceptos constitucionales, o resultando de ella vulneración alguna a derechos fundamentales, ni la incursión en vías de hecho, entre otras razones, por cuanto la accionada se pronunció, en los términos que exige la jurisprudencia constitucional y la ley, con respecto a los recursos interpuestos por el aquí tutelante, en especial el de reposición, y por cuanto resolvió los mismos con los argumentos jurídicos correctos ”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folio 85 y vto, en el cual señala que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, por lo que no se permite acudir a la analogía para decidir, por lo que, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se hizo personalmente, ha debido darse aplicación al artículo 335 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el término para interponer el recurso de reposición era de tres días y no de dos, como lo concluyó el juzgado accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que en la decisión del juzgado accionado, de haber negado por extemporáneo el recurso de reposición que el accionante interpusiera contra el auto que libró mandamiento de pago, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, toda vez que al contar en el ordenamiento procesal laboral con norma expresa que reglamenta la interposición del recurso de reposición, no se evidencia como desacertada la posición adoptada por el juzgado, de no acudir por analogía al procedimiento civil; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.
Máxime, como lo señaló el TRIBUNAL DE ANTIOQUIA en la decisión que hoy le merece reparo al accionante “… Efectivamente, el día jueves 22 de octubre de 2009 se surtió la notificación personal al ejecutado, por lo tanto, sólo a partir de esta calenda puede contarse el término con el que éste cuenta para interponer los recursos de reposición y apelación en contra del mandamiento de pago, que a lo sumo es de dos y tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, respectivamente, según lo dispone el artículo artículo –sic- 63 del C.P.T. y S.S. Como quiera que el escrito donde se promueven los mencionados recursos fue presentado en el juzgado el martes 27 de octubre de 2009, es decir, al tercer día seguido de la notificación personal del auto, es evidente que el recurso de reposición se interpuso extemporáneamente, como lo dedujo la Juez de conocimiento; más no así lo fue el de apelación y por ello se le concedió esa oportunidad.
De manera pues que, no hubo ninguna actuación que no se ciñera al debido proceso con la observancia de las normas legales aplicables al procedimiento laboral, contrario a lo que injustificadamente considera el accionante”. No está por demás advertir que con la actuación del juzgado accionado, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso cuyo amparo se peticiona en esta acción, toda vez que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo se ajustaron a las normas procesales, al punto que se le concedió el recurso de apelación al ejecutado, por haberse interpuesto dentro del término legal, decisión con la cual no solo se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, sino a la segunda instancia, sin que sea posible que a través de esta acción consitucional se pretenda subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 16 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante JOSÉ GILDARDO MUNERA GONZÁLEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA