CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28025 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Críspulo Pestaña Peralta, en su condición de curador del interdicto Carlos de Jesús Pestaña Peralta, contra el fallo proferido por la Sala Cartagena, el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Ministerio de la Protección Social, el Procurador General de la Nación y la Dirección General de la Defensoría Pública.
I.
ANTECEDENTES El señor Críspulo Pestaña Peralta, obrando en su condición de curador del interdicto Carlos de Jesús Pestaña Peralta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la expedición por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de la Resolución No. 001678 de fecha 26 de noviembre de 2009, la cual revocó la Resolución 001063 de fecha 27 de agosto de 2009 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes y unas mesadas causadas, a favor del interdicto Carlos de Jesús Pestaña Peralta.
La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintitrés de febrero de de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, se ofició al Ministerio de la Protección Social – GIT para que oportunamente se pronuncie sobre los hechos debatidos. La accionada aportó su escrito, solicitando declarar la improcedencia de lo pretendido, con base en el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Además, y de manera equivoca, mencionó que el accionante “… tuvo la oportunidad de controvertir la Resolución No. 1063 de 27 de agosto de 2009, acto administrativo contra el cual el accionante no interpuso recursos, quedando agotada la vía gubernativa …”, resolución que en su momento le fue del todo favorable al peticionario, no acreditándose interposición de recurso alguno por su parte.
En aras de un mejor entendimiento, procede destacar que la Resolución base de la presente acción, es la 1678 del 26 de Noviembre de 2009. También concurrió, descorriendo el traslado, la Procuraduría General de la Nación, manifestando que no debe prosperar lo pedido por falta de “… legitimación en la causa por pasiva …”, indebida representación y la improcedencia de la acción de tutela, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa.
El Tribunal profirió fallo el día nueve del mes de marzo del año dos mil diez, declarando improcedente la acción de tutela ya que según lo expuso “… los hechos y la pretensión planteada, denotan de forma clara que lo que se presenta en el caso planteado es una verdadera controversia jurídica que no le está reservada a los jueces constitucionales de tutela sino a los organismos y autoridades jurisdiccionales …” Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a considerar el contenido el debate contenido dentro del presente paginario. Sin lugar a dudas la pretensión se relaciona con la presunta violación, por parte de la accionada, de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, según lo expuso el recurrente. Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por el accionante llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela.
La proposición de valor jurídico que debe desatarse, se refiere a lo concedido en la Resolución 1063 de fecha 27 de agosto de 2009, frente a lo decidido en la Resolución 1678 de fecha 26 de Noviembre de 2009, llevando la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta validez del segundo acto administrativo citado, ya que este instrumento administrativo goza de la predicada presunción de legalidad, al haber quedado, en su momento, en firme.
En principio, ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien obró en atención a lo reglado en el artículo 10 del decreto 1211 de 1999, norma citada en el artículo quinto de la parte resolutiva de la Resolución 1063 de fecha 27 de agosto de 2009, por cuanto dicha manifestación de la voluntad administrativa se expidió con base en las facultades que se atribuyeron al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - GIT.
Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, expresa la Sala que resulta improcedente acudir a la acción de tutela en este caso, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dirimir el conflicto planteado.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficiente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acoge esta Sala la posición aceptada por el Tribunal al descartar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE