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T-28023 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28023 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28023 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARYLIN MURRA VIUDA DE SUCCAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante adelantó Proceso Ejecutivo Laboral dentro del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación del Crédito y de costas procesales presentada por el Secretario de dicho juzgado. 2. Que por error el Juzgado omitió incluir dentro de la liquidación la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2007, por lo que no fue cancelada 3.

Que al ser la petente una persona viuda, que no labora y vive de dicha mesada el no pago, atenta contra su salud y alimentación. 4. Que al revisar y ver el error la parte actora procedió a solicitar la corrección y que se ordenará la cancelación de la correspondiente mesada. Sin embargo el Juzgado negó la solicitud aduciendo que esta liquidación ya estaba aprobada y ejecutoriada y por tanto no se modifica. 5.

Que la accionante considera el proceder del juzgado un error, ya que la Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos a señalado que los autos no atan al Juez, por lo que en cualquier momento se puede corregir, cuando se demuestra que atentan contra el derecho de las personas, como en el presente caso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Que se tutelen los derechos fundamentales a favor de la señora MURRA VIUDA DE SUCCAR, por haber incurrido el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en una vía de hecho, por defecto sustantivo por interpretación inaceptable, defecto judicial originado en el hecho de negarse a corregir un auto que ha conducido a lesionar sus derechos fundamentales.

Y en su lugar se ordene cancelar la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2007, debidamente indexada hasta la fecha de su pago. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de enero de 2010, declarando improcedente la acción interpuesta.

Para ello consideró, en síntesis, que analizando el acervo probatorio, por auto del 22 de julio de 2008, el a quo aprobó la liquidación del crédito y que contra esta decisión no hubo recurso alguno; que por lo tanto no podía la accionante atacar éste mediante la acción constitucional; acorde con la jurisprudencia reiterada. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de impugnación, para lo cual, en síntesis, sustento que de ninguna manera se puede considerar justa ninguna decisión que desmedre los derechos fundamentales del ciudadano común y más aún cuando se trata de una madre cabeza de familia a quien se le pretende sustraer impunemente lo que le corresponde por concepto de una mesada pensional, que por descuido de la institución que liquidó disminuyó el total real a recibir.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el presente caso es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra la inconformidad señalada, como es el ejercicio de los recursos contra el auto que resolvió sobre la liquidación del crédito, en los términos del artículo 65 numeral 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de lo cual no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no están en esta oportunidad.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARYLIN MURRA VDA DE SUCCAR, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9