CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 28021 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28021 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Hair Arturo Aguilar Restrepo contra el fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el trámite de tutela que el antes citado promovió en su nombre y en representación de la menor Mariana Aguilar Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales “AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO”, supuestamente conculcados por el ente accionado. Como sustento de sus peticiones, afirmó que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 1952 del 18 de mayo de 2009, la cual considera ilegal, por falsa motivación y por abuso de la facultad discrecional; que con ese acto administrativo no sólo se le vulneró el debido proceso, sino también los derechos al trabajo y al mínimo vital.
Manifestó que con esa decisión se afectó a su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y su hija menor de edad, por cuanto dependían de su salario; que nunca fue sancionado disciplinariamente, pues cumplió sus funciones a cabalidad y dentro del marco legal impuesto; que con la desvinculación se le causó un perjuicio irremediable, porque con la decisión de la Institución sin fundamento legal alguno, quedaron frustradas todas sus expectativas laborales.
En ese orden, solicita se ordene: “… dejar sin efectos jurídicos (…) la resolución 1952 DEL 18 DE MAYO DE 2009, en virtud de la cual se ordenó mi retiro de la institución”, y que como consecuencia de lo anterior, se le reintegre y reconozca los salarios dejados de percibir. Igualmente pide que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, mientras se profiere fallo dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 1º de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada que en el término de traslado, remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada. Así mismo, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que certificara si allí se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional.
El mencionado juzgado, dentro del término, informó que dicho proceso fue remitido el 22 de enero de 2010, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por impedimento de la titular de ese Despacho. Posteriormente, la secretaria del Juzgado Primero, certificó que mediante auto del 26 del mismo mes y año, aceptó el impedimento.
De otra parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y aunque interpuso la acción como mecanismo transitorio, no probó el perjuicio irremediable. Igualmente informó que cuando se retira a una persona de su cargo, no se le afecta el mínimo vital, pues tiene derecho a sus prestaciones sociales y con estos valores puede suplir en forma transitoria sus necesidades básicas y las de su familia.
Por último, dijo que “ el acto administrativo se profirió con los requisitos de racionalidad y razonabilidad que debe acompañar todo acto discrecional”. El Tribunal en providencia de fecha 12 de marzo de 2010, negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y que de las pruebas allegadas al expediente no se desprende que el actor se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.
También consideró que uno de los elementos esenciales es el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, pero en este caso no se configura, pues el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del señor Hair Arturo Aguilar Restrepo, fue notificado el 26 de mayo de 2009 y sólo hasta el 25 de febrero del presente año interpuso la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 161 a 170, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada, y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el tema de los retiros efectuados en virtud del poder discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para elevar la solicitud aquí analizada.
Circunstancias que, como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes. Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, ya ha agotado otra vía, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, en tanto manifestó “ siendo por tanto procedente iniciar una demanda administrativa tal y como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción esta que efectivamente ya se inicio (sic), correspondiendo el conocimiento de la misma al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO”, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7