CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28019 Acta Nº. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la empresa Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2010, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios rectores de legalidad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, imputado a las decisiones proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad hoy impugnante por el señor Daniel Rojas Gutiérrez.
ANTECEDENTES Señala el apoderado accionante en su libelo, que el señor Daniel Rojas Gutiérrez adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa que representa, profiriéndose, finalmente, sentencia a través de la cual el juzgado cognoscente –hoy accionado- accedió a las pretensiones y solicitudes de condena del allí demandante; decisión confirmada en su oportunidad por el superior.
Que en firme tal providencia, se inició ante el mismo estrado el correspondiente proceso de ejecución, al interior del cual se libró, el 25 de noviembre de 2005, mandamiento de pago a favor de la parte demandante, en el que –acota- se incluyeron intereses comerciales, no obstante no haberse impartido condena por tal concepto en la aludida sentencia, con orden, luego, del embargo y secuestro de dineros de esa empresa.
Informa, que la sociedad que apodera no fue notificada de dicho mandamiento ejecutivo, enterándose casualmente al ser informada de ello por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, por lo que optó por acudir a la figura de la nulidad, pedimento que fue despachado en forma adversa a sus pretensiones. Añade, también, haber interpuesto recursos ordinarios de reposición y apelación, en subsidio, en contra del aludido mandamiento de pago, siendo los mismos rechazados por el juez accionado, quien ordenó seguir con la ejecución y, finalmente, hacer entrega al demandante de título judicial por más de ciento ochenta y cuatro millones de pesos.
Por lo anterior solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que para su efectividad se invaliden las antedichas decisiones y se ordene el reintegro de las sumas que, por virtud de tales mandatos, indebidamente se cancelaron al pretensor. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo tutelar se tornaba improcedente en razón a lo extemporáneo del reclamo, puesto que las decisiones cuestionadas, adoptadas al interior del referenciado proceso ejecutivo, habían sido proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad desde hacía más de seis (6) meses, aún la más próxima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está encaminado a dejar sin efectos una pluralidad de proveídos dictados al interior del proceso de ejecución promovido por el señor Daniel Rojas Gutiérrez en contra de la empresa aquí impugnante, cuyas fechas de proferimiento oscilan entre el 25 de noviembre de 2005, el más antiguo, y el 26 de agosto de 2008, el más reciente, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9