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T-28017 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28017 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28017 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADA LUZ MOLINA ALEY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra EL COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante ha laborado para la Armada Nacional desde el 1 de mayo de 1989 hasta la fecha. 2. Que tiene una antigüedad en la institución de 20 años nueve meses. 3. Que a pesar de reunir el tiempo de servicio ha solicitado el reconocimiento de su pensión en reiteradas oportunidades, pero le sido negado argumentado que desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 28 de diciembre de 1992 no existía una relación de tipo laboral con la Armada. 4.

Que mediante Resolución N°24 de 2009, se le otorga a la petente distintivo por los 20 años de servicio en la Armada Nacional. 5. Que hubo empleados en idénticas circunstancias a los que si se les reconoció el tiempo de servicios y en consecuencia se les otorgó el derecho a la pensión Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la pensión, el derecho a la seguridad social, el derecho a la norma más favorable y a la primacía de la III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dio trámite a la acción de tutela; allí dispuso oficiar a la accionada para explique las razones que motivaron a la accionante a interponer la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, allegó escrito donde manifestó que mediante oficio 1042 del 26 de mayo de 2009 se contestó derecho de petición donde se le niega la solicitud de reconocimiento de tiempo de servicio a la accionante, previa sustentación de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso, que la señora MOLINA ALEY, presentó nuevamente la petición a través de apoderado a dicha reclamación se le dio respuesta el 14 de octubre de 2009 informando que la administración ya se había pronunciado sobre la petición quedando agotada la vía gubernativa.

Solicito declarar improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, declarando improcedente el amparo de tutela solicitado. Para ello consideró, en síntesis, que se trate de un conflicto eminentemente legal por el reconocimiento de una prestación generada de una relación laboral y no de una violación a derechos fundamentales, por lo que se hace improcedente la solicitud de reconocimiento pensional por esta vía. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la decisión de instancia y señala, entre otros argumentos, que el derecho a la seguridad social es intangible de donde se desprende el derecho a la subsistencia, al mínimo vital, a la salud que están consagrados en la Constitución Política y su afectación por omisión o extralimitación de los servidores públicos, debe ser protegida de manera inmediata por el juez de tutela.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión del accionante consiste, en realidad, en que se reconozca su derecho a la pensión, lo cual torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, debiéndose acudir al proceso natural.

Además, si se tiene en cuenta lo expuesto por la parte actora, se advierte que no hay acuerdo sobre el tiempo de servicio prestado a la Institución, para que en últimas se llegue a configurar el derecho reclamado. Lo que reafirma que la pretensión planteada por la peticionaria en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquella, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en su petición. En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó el Tribunal, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por ADA LUZ MOLINA ALEY, contra EL COMANDO ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6