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T-28013 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 3 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28013 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la corte la impugnación interpuesta por Marelby Polanías Rosas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día diez y ocho (18) de febrero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Alcaldía Municipal de Jamundí, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda - “Fonvivienda”.

I.

ANTECEDENTES La señora Marelby Polanías Rosas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la reparación a las víctimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, ya que según lo afirmó, a pesar de estar inscrita en el registro único de población desplazada desde el 18 de junio de 2009, tan solo ha recibido una ayuda humanitaria.

En consecuencia, solicita “… se le entreguen todos los componentes de la ayuda humanitaria, al igual que se me prorrogue la ayuda hasta que este (sic) en capacidad de auto sostenerme y que se me apoye a la consolidación de un proyecto productivo ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del día cinco de febrero de dos mil diez.

Dentro del término de traslado correspondiente, se realizaron las correspondientes notificaciones al Fondo Nacional de Vivienda - “Fonvivienda”, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, así como a la Alcaldía Municipal de Jamundí. En su escrito de respuesta, “Fonvivienda” manifestó, para los efectos que aquí interesan, que si bien el derecho a la vivienda puede ser considerado como un derecho fundamental, no por ello deja de ser uno de naturaleza prestacional cuya satisfacción requiere seguir los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en la Ley 3 de 1991 y los Decretos 951 de 2001 y 2190 de 2009.

Seguidamente, hizo una exposición de la situación particular que refleja la accionante dentro del módulo de consultas respectivo, no encontrándose la señora Marelby Polanias Rosas como solicitante del subsidio familiar de vivienda en alguna de las modalidades, requisito previo e indispensable para pretender lo pedido, aclarando que si es su deseo puede postularse ante cualquier Caja de Compensación Familiar, para lo cual debe estar atenta a las convocatorias.

Para terminar y con base en esta especial circunstancia solicitó al colegiado no dejar prosperar lo pretendido. En su contestación, el señor alcalde del municipio de Jamundí (Valle) manifestó que no es la acción de tutela la vía a seguir para obtener lo pretendido, ya que existe vía jurídica específica y que el municipio ha implementado una serie de ayudas en cumplimiento de la Tutela T- 025 de 2004, sin que la accionante haya realizado la inscripción para acceder a estos beneficios.

Adicionalmente, mencionó el hecho de que no ha sido presentada solicitud alguna por la señora Polanías Rosas sobre algún proyecto productivo ante el respectivo ente municipal. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial allegó memorial donde manifestó que esa entidad no tiene injerencia alguna sobre los temas que motivaron la acción de tutela pues “… NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco los subsidios de vivienda de interés social …” (negrilla y subrayado).

El Tribunal profirió fallo el día dieciocho de febrero de dos mil diez, negando la acción de tutela interpuesta con base en lo expuesto por las entidades accionadas, con el adicional considerando de que no se ha aportado al paginario prueba alguna sobre la ejecución de las requeridas diligencias o el agotamiento de los respectivos procedimientos, actuaciones de las cuales pueda inferirse la dinámica de la tutelante, en cuanto al cumplimento de las exigencias legales previas, relacionadas con la consecución de sus objetivos.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a considerar el tema propuesto acotando que, basada en el análisis del expediente, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Se aprecia, que la solicitante pide se le otorgue el beneficio del subsidio familiar de vivienda, sin hallarse inscrita para tal efecto, circunstancia que de hecho la excluye de acceder válidamente a esta ayuda pecuniaria.

De lo expuesto en precedencia, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada ni por “Fonvivienda”, ni por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quienes han obrado ajustados a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias mínimos establecidos para acceder a tal prestación. También mencionó en su escrito de tutela encontrarse en una difícil situación y que los organismos accionados no le han prestado la colaboración y ayuda requeridas.

Al respecto, es procedente remitirse al paginario, en especial al documento de respuesta del señor Alcalde del Municipio de Jamundí, quien dejó en claro tal y como quedó inserto, que el municipio ha implementado una serie de ayudas en cumplimiento de la Tutela T- 025 de 2004, para lo cual se exige, como mínimo, la inscripción de la petente, requisito que no se ha cumplido por su parte.

Termina afirmando que respecto de la pretendida ayuda para constituir un proyecto productivo, no ha sido presentada solicitud alguna por la solicitante, ni ante la Umata u otra entidad del orden municipal calificada para el efecto. Por último, vale aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio y que en el evento de existir perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito puede iniciar la interesada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE