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T-28012 (23-01-07) Extinción de dominio de aenonave -revocatoria de comiso en proceso penal-non bis in idemCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1461 de 2000Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 28.012 Impugnación TUTELA AEROLÍNEAS DE CARGA S.A. –AEROCAR S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado judicial por la sociedad Aerolíneas de Carga S.A. –AEROCAR S.A.-, contra el fallo de 23 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela contra la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

A la acción fueron vinculados el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Brigada XXV de aviación del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los señores Luis Carlos Herrera Lizcano y Mario Arango Herrera -propietarios de la Empresa Aerocar S.A.-, fueron investigados por la justicia colombiana a lo largo de 10 años por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir. A esta investigación fueron vinculados los tres aviones de carga con que contaba la empresa (Convair 580 HK-3559 de su propiedad y HK-3770X y HK-3771 en leasing con una sociedad panameña).

En primera instancia fueron condenados por los punibles mencionados y se ordenó el comiso definitivo de las tres aeronaves relacionadas. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 15 de junio de 2005, absolvió a los condenados de los cargos formulados y revocó el comiso ordenado en el numeral séptimo de la sentencia. En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el juzgado de conocimiento dispuso la devolución del avión HK-3559 a su legítimo tenedor.

Sin embargo, el coronel encargado de cumplir esta orden, consideró que la Fiscalía debía investigar su origen y el de las demás aeronaves mencionadas por estar vinculadas a actividades de narcotráfico. Aunque la sentencia absolutoria se encontraba ejecutoriada, la Fiscalía contra quien se acciona consideró procedente la solicitud del comandante y dispuso la apertura de un proceso de extinción de dominio contra las citadas aeronaves.

Lo anterior, desconoce el derecho al debido proceso, los principios de cosa juzgada, non bis in idem y seguridad jurídica y las presunciones de inocencia y buena fe. La acción de tutela es el único medio con el que cuenta para evitar que continué un proceso que puede tardar en resolverse varios años y que afecta sus finanzas pues éste avión se requiere para “ ponerlo a trabajar ” y obtener el sustento familiar. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada 2.1. Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2005, dio inicio al trámite de extinción de dominio contra las aeronaves HK-3771, HK-3559 y HK-3770X, de conformidad con el carácter autónomo de la misma, en atención a la declaración juramentada realizada por el señor Luis Carlos Herrera Lizcano en la que manifiesta que las aeronaves fueron compradas con fondos generados por el narcotráfico.

El fallo del Tribunal por el cual se absolvió a los señores Herrera Lizcano y Arango Herrera se profirió porque había duda para condenar, pero no es cierto que haya ordenado la entrega de las aeronaves a sus propietarios. En la actualidad el trámite de extinción de dominio se encuentra en etapa de notificación de la resolución de inicio y de la aclaración. Precisamente, con tal fin, el 30 de junio de 2006, se libró un exhorto a las Sociedades Arrendadora Aérea Internacional S.A. y Services International Airleasing Corp..

Extraña al despacho accionado que la actora haya acudido a la acción de tutela cuando se encuentra pendiente de darle trámite a los recursos de reposición y apelación que formuló contra la resolución de inicio del proceso. 2.2. Dirección Nacional de Estupefacientes. Señala que la entidad encargada de llevar a cabo los procesos de extinción de dominio es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados y no la Dirección Nacional de Estupefacientes que tiene funciones administrativas, pues esta sólo se encarga de administrar los bienes que por orden de la autoridad judicial quedan a su disposición según lo dispone el decreto 1461 de 2000 y la Ley 785 de 2002.

Con todo, precisa que las aeronaves relacionadas con el trámite de esta tutela fueron puestos a su disposición el 27 de marzo de 1995. La aeronave HK-3771X fue destinada provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional, la HK-3559 a la Aviación del Ejército Nacional y la HK-3770X a la Brigada XXV de la Aviación del Ejercito. El señor Herrera Lizcano fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante sentencia de 31 de mayo de 2004, en la que se dispuso el comiso definitivo de las mencionadas aeronaves, con base en la aceptación de responsabilidad que aquel hiciera ante la Corte Distrital de Illinois (Estados Unidos).

Posteriormente la aeronave HK-3771 fue vendida por la suma de $ 525.000.000 para que se picara o destruyera, previo desmonte de sus componentes mayores, dado que según concepto de la Fuerza Aérea Colombiana no era aeronavegable. En sentencia de 15 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el decreto del comiso definitivo de las aeronaves, pero fue iniciada una acción de extinción de dominio en relación con las mencionadas aeronaves y la suma mencionada pagada por la que se identificaba como HK-3771.

Concluye que no le asiste razón al accionante porque no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando es claro que los bienes reclamados fueron utilizados como instrumento para la comisión de actividades ilícitas. 2.3. Comandancia de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional. Es depositario provisional de las aeronaves KK-3559 y HK-3770, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA No concede el amparo solicitado porque la revocatoria de la decisión del comiso definitivo de las aeronaves en la acción penal no significaba que no se pudiera iniciar el trámite de extinción de dominio, pues esta no está subordinada a aquella, ni tampoco encuentra límite en ella. Aclara el alcance del principio non bis in idem, el cual no es aplicable al caso concreto porque se trata de dos procesos de naturaleza diferente.

Finalmente, concluye que la acción de tutela no es el camino alternativo para discutir –como en este caso- asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó la decisión del A quo porque no comparte la tesis que indica que independientemente de que exista sentencia absolutoria por los cargos de narcotráfico y se haya revocado el comiso definitivo de las aeronaves, sea procedente un nuevo proceso de extinción de dominio.

Insiste en que bajo un estado social de derecho no es posible ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sin importar la nueva denominación que se le quiera dar al proceso. CONSIDERACIONES El amparo solicitado es improcedente, por las razones que a continuación se exponen. Lo que la actora fundamentalmente pretende es plantear la trasgresión de los principios de cosa juzgada y non bis idem, que supuestamente se habría configurado con la apertura de un proceso de extinción dominio sobre las aeronaves HK-3559, HK-3770 y el valor de $ 525.000.000 por concepto de venta de la identificada como HK-3771.

Sin embargo, es claro que la acción de tutela deviene improcedente para discutir asuntos como el planteado porque precisamente la vía expedita para resolverlo es el proceso de extinción de dominio cuya iniciación se cuestiona. Sobre el particular debe recordarse que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción ordinaria, salvo que el medio judicial no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos del ciudadano; caso que no es el que nos ocupa por cuanto de una parte, ciertamente el procedimiento de extinción de dominio se encuentra diseñado de tal manera que garantiza en toda su integridad el derecho de defensa de quienes se reputan propietarios de bienes cuya procedencia lícita no es clara, así como de los terceros adquirentes de buena fe y, de otra, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable para la sociedad accionante que deba ser evitado mediante alguna orden de protección por vía de tutela.

En efecto, si bien el proceso se adelanta para determinar la lícita o ilícita procedencia de los mencionados bienes y se impuso una restricción o limitación al goce de su derecho de propiedad, ello es legítimo porque se encuentra previsto en el ordenamiento legal vigente que rige el trámite de la acción de extinción de dominio. Revisada en detalle la actuación, se puede determinar con nitidez que los cargos propuestos por la accionante no tienen vocación de prosperidad ya que la decisión de abrir el proceso de extinción de dominio, se encuentra debidamente soportada en una valoración probatoria rigurosa de los medios de prueba aportados al proceso, que permiten inferir la necesidad de adelantar una investigación en torno al origen lícito o ilícito de las aeronaves.

Tal como lo consideró el A quo aunque se haya determinado que los señores Herrera Lizcano y Arango Herrera no son penalmente responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito y se haya revocado el comiso definitivo de tales bienes en la actuación penal, es evidente que existen serios indicios sobre la procedencia ilícita de ellos, que bien pueden ser investigados en un proceso de naturaleza estrictamente real y que de manera alguna compromete la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos. Respecto a los principios que se estiman vulnerados, es de precisar que la sentencia absolutoria en materia penal de manera alguna ata a la Fiscalía General de la Nación y a la jurisdicción especializada en la materia para ejercer la acción de extinción de dominio pues a ellas les ha sido asignada la competencia para perseguir los bienes de origen ilícito en cabeza de quien se encuentren, salvo los derechos de los terceros de buena fe.

En este orden de cosas, es necesario concluir que la argumentación realizada por la actora en torno a la supuesta cosa juzgada absoluta y la violación del principio non bis in idem, es desatinada, pues no corresponde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 9º de la Ley 793 de 2002, que establece que durante el procedimiento se deben garantizar y proteger los derechos de los afectados, y en particular 3.

Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. (Subrayas fuera del texto original).

Lo anterior porque es evidente que el sujeto, objeto y la causa de la acción penal y de la extinción de dominio que se pretenden presentar como idénticos, son sustancialmente diferentes como quiera que esta última es de naturaleza real, autónoma y no requiere de ninguna prejudicialidad. En consecuencia, frente a la constatación de que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, la tutela deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1