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T-28011 (27-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28011 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTA LUCÍA GUERRERO MONTES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 22 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital y móvil, los cuales considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma la accionante que presentó solicitud ante la entidad accionada, el 1º de 2000, con miras a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido Jorge Lemaitre Lequerica, solicitud que fue resuelta mediante resolución Nº 000218 de 19 de abril de 2002, en la cual la entidad no se pronuncia de fondo al considerar la existencia de inconsistencias en la hoja de vida del de cujus; decisión que fue recurrida y rechazados los recursos interpuestos por medio de resolución Nº 000126 del 28 de agosto de 2003.

Por lo anterior, la tutelante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad accionada, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones anteriormente citadas y se le reconociera la sustitución pensional solicitada, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien accedió a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión no fue recurrida por las partes, siendo remitida al tribunal accionado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto mediante providencia calendada de 14 de mayo de 2008, confirmando la decisión del a-quo. En firmes las anteriores decisiones, la tutelante elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 5 de octubre de 2009, con el fin de que se ordenara a su favor, la prestación de los servicios médicos asistenciales y de seguridad social, de conformidad con las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, éste le hubiera sido resuelto.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada realizar todos los trámites pertinentes para permitirle el acceso a los servicios médicos asistenciales y de seguridad social integral, así mismo se ordene a la entidad, realizar todos los trámites necesarios para incluirla en nómina para el pago de la mesada pensional que le fue reconocida judicialmente. 2.

Mediante providencia del 22 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA resolvió tutelar los derechos de petición, salud y seguridad social, a la vida y mínimo vital y móvil de la accionante, y ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, proceder a la inclusión en nómina de la señora GUERRERO MONTES, para el pago de las respectivas mesadas pensionales, así como dispuso la prestación de los servicios médicos asistenciales y de seguridad social integral, para lo cual concedió el término de 48 horas; todo lo anterior, luego de encontrar que la entidad no dio respuesta dentro del término legal a la petición elevada por la accionante. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 27 a 31 del cuaderno principal, donde solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, soportando su petición bajo el argumento que la orden dada por el juez constitucional de primera instancia, de incluir en nómina de pensionados a la accionante en un término de 48 horas, es de imposible cumplimiento, toda vez que “ …al Coordinador del Área de Pensiones, administrativamente no le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o que apunten a omitirlos.

Lo único que se puede hacer es verificar que el procedimiento establecido se cumpla para garantizar los derechos de los pensionados y de sus beneficiarios”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la impugnación interpuesta por el ministerio accionado no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a señalarse. Cierto es, que las entidades y en este caso las entidades del Estado, tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; sin embargo, no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de la entidad accionada, no sólo en dar respuesta al derecho de petición que con miras a lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales radicó la accionante, sino en dar cumplimiento efectivo a ellas, toda vez que las mismas datan de los años 2007 y del 2008, no siendo admisible que casi dos años después de reconocidos judicialmente los derechos pretendidos a la tutelante, deba continuar esperando a que se cumplan los procedimientos y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, por lo que habrá de confirmarse en su integridad la sentencia recurrida.

Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, dentro de una acción de tutela similar a la del sub lite, en la que la misma entidad aquí accionada, solicitaba la revocatoria de la orden de incluir en nómina a quien allí fungía como accionante, con los mismos argumentos que hoy se esgrimen y, en la que se manifestó: “…Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Administración con su actuación, perjudicó ostensiblemente a la accionante, dado que sin justificación alguna, no fue incluida en nómina, quien como lo afirmó, dio cumplimiento a los requerimientos que para ello se requieren, esto es, aportar la constancia de supervivencia, y también constancia, de que en la actualidad se encuentra cursando estudios superiores.

No son aceptadas, las razones que da la Administración en la impugnación, cuando indicó que para la “inclusión en nómina” de una persona que venía disfrutando un beneficio pensional, requiera de un término mayor al concedido por el Tribunal, dado los trámites procesales preestablecidos, a pesar de que la accionante ha dado estricto cumplimiento a los requisitos que siempre le solicitan, pues la Administración debe tener claro que también está sujeta a cumplir y hacer cumplir las normatividades cuando los asociados tienen derecho a reclamar, lo que por ley les corresponde.

Basten los anteriores planteamientos, para confirmar en su integridad la providencia censurada”. (T-21703. 15 de julio de 2008). Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 22 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por MARTA LUCÍA GUERRERO MONTES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO