Micelio
T-28007 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28007 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO HERNANDEZ MONTERROSA contra el fallo del 10 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que el accionante promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental del debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su pedimento, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso laboral de única instancia contra la empresa PROCARGO S.A., con el objeto de conseguir pronunciamiento judicial en el que se restablecieran los derechos laborales que le habían sido conculcados; que en virtud de dicho pedimento, solicitó se declarara que existió un vinculo laboral entre el 4 de junio de 2007 y el 31 de enero de 2008; y se ordenara a la empresa al pago “correcto” de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el carácter variable del salario devengado, así como a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día en que se debieron producir los pagos correctos, hasta la fecha en que éstos sean cancelados.

Advierte que la parte demandada no se hizo parte dentro del proceso, no asistió al interrogatorio de parte y no presentó alegatos de conclusión, por lo que “se produjo la confesión ficta de los hechos contenidos en la demanda”; sostiene que agotado el trámite procesal de la instancia, el Juez Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió al demandado, lo condenó en costas y ordenó consultar la sentencia en caso de no ser apelada, sin tomar en cuenta que el proceso es de única instancia, y ello impidió la interposición de recurso.

En esa medida solicita, se ordene “a la accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia expedida por su señoría, por la cual deja sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, revoque, y en su lugar, expida un fallo de acuerdo a la decidido por su señoría.” SENTENCIA IMPUGNADA Consideró al SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que el amparo solicitado carece de relevancia constitucional, pues, “Conviene recordar, que la tutela contra sentencias judiciales no puede convertirse en un modo de abolir la autonomía e independencia de los jueces consagrada en el art. 228 de la carta Política por tanto, no puede utilizarse para controvertir el valor probatorio que el juez le atribuye a determinada prueba( )” El accionante impugna la decisión, consignando su inconformidad en la falta de valoración de la prueba, argumentos propios de un alegato de instancia ante el juez natural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida. La Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, vista la pieza procesal de la cual se duele el accionante, se aprecia que el ente acusado, tomó en cuenta los efectos jurídicos que conlleva la no asistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte (Fol. 60-61 Cuad.

Tutela), no obstante, advirtió la necesidad de valorar la prueba documental, como, el contrato de trabajo, los desprendibles de pago de sueldos y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, para inferir que dicha documental desvirtuaba la presunción legal de la confesión que discurre de la inasistencia a las diligencias citadas.

Luego, el operador judicial, fundamentó su decisión en la valoración conjunta de los medios de prueba que lo llevaron a denegar, las pretensiones de la demanda. No es entonces, una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que el peticionario considera debió decidirse, y lo plasmado en la sentencia que puso fin a la contienda jurídica.

Ahora bien, si a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración normativa y probatoria, dicha discrepancia tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.S.T ss., ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10