CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28005 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL– contra el fallo del 10 de marzo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la tutela que adelanta la señora María Rubiela Ríos Vergara contra el impugnante.
ANTECEDENTES La señora María Rubiela Ríos Vergara inició acción de tutela contra el recurrente –ACCIÓN SOCIAL-, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Expone que el día 22 de julio de 2009, vía fax, presentó derecho de petición ante la Coordinadora de Acción Social en Tunja – Boyacá, donde solicitó la inclusión de su menor hijo Arlen de Jesús Herrera Ríos en el Registro Único de Población Desplazada; el 22 de enero de 2010 remitió a la entidad accionada el Formato de Solicitud de Novedades y Modificaciones debidamente diligenciado, sin que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo allí solicitado.
Por lo anterior solicita ordenar al ente accionado para que de manera inmediata profiera la respuesta de fondo al derecho de petición objeto de la tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de haberlo recibido por competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación (folios 23 y 24).
El ente accionado informó que efectivamente la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada con su grupo familiar; en relación con el derecho de petición informó que mediante comunicación del 12 de octubre de 2009, el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada emitió la respuesta, comunicándole a la accionante que debía allegar copia del Registro Civil de Nacimiento del menor, para poder dar el trámite a la solicitud; por consiguiente solicita negar la solicitud de amparo (folios 30 a 35).
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, accedió el amparo solicitado, al determinar que la comunicación del 12 de octubre de 2009 no da respuesta, por lo que “considera este Juez Colegiado que en el presente caso la AGENCIA PRESIDENCIA PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, le ha violado el derecho de petición a la peticionaria, pues si desde el 22 de julio de 2009 elevó la petición y la reiteró el día 21 de enero del año 2010, de lo cual da cuenta la fotocopia del formato de solicitud de novedades y modificaciones que se encuentra a folio 9, es palmario que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho de petición a la parte activa de esta acción” (folios 50 a 61).
La decisión fue impugnada por el ente accionado, quien reitera los argumentos de defensa plasmados en el escrito de contestación e informa que el menor Arlen de Jesús Herrera Ríos se encuentra inscrito en el Registro de Población Desplazada como parte del núcleo familiar de la accionante, razones por las cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia (folios 68 a 73 y 81 a 87).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un plazo de 15 días. En el presente asunto, encuentra la Corte que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte de Acción Social, pues aunque se indica que la respuesta se profirió en comunicación del 12 de octubre de 2009, se tiene que ésta no resuelve de fondo ni motivadamente la solicitud presentada, se limita a solicitar el Registro Civil de Nacimiento del menor Arlen de Jesús (folio 87).
Asimismo, tampoco puede presumir la Sala que existe respuesta por el hecho que el menor Arlen de Jesús Herrera Ríos se encuentre inscrito en el RUPD, tal como se informa en el escrito de impugnación, pues el núcleo esencial del derecho de petición conlleva además de la obligación de dar respuesta de fondo, clara y oportuna, notificar a la parte peticionaria de la respuesta emitida, lo que no ocurre en el presente caso, pues no existe prueba de ello en el expediente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 3