CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28003 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Carlos Arturo Castaño Ortiz contra el fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en el trámite de tutela que el antes citado promovieron contra el juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, solicita que se ordene: “(…) se declares la nulidad de lo actuado dentro del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia adelantado por CARLOS ARTURO CASTAÑO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…)” Como sustento de sus peticiones, afirmó que demandó el reconocimiento del incremento pensional del 14 % y 7%, por encontrarse su conyugue Amanda de Jesús Castaño Cardona y sus hijas menores Laura Cristina y Luz Karine Castaño Castaño, bajo su dependencia económica; que a su apoderada no le fue posible asistir a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por cuanto se encontraba incapacitada; que en la citada diligencia el juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, incluyendo el incremento por sus hijas menores, no obstante haber aportado en la demanda los Registros Civiles de nacimiento que acreditaban su condición de menores de edad Considera, que si bien los testigos citados no asistieron a la aludida audiencia, con el objeto de demostrar convivencia y dependencia económica de la compañera permanente, ello no conduce a negar el incremento de las menores hijas, como quiera que solo basta el Registro Civil de nacimiento, como lo dispone el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado acusado dio contestación a la acción de tutela, y en ella precisó, que a diferencia de la apreciación del quejoso la disposición legal que recula la materia, no solo exige acreditar la condición de hijos, sino que además reclama, que se demuestre la dependencia económica de los menores SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que, mal haría el Juez de tutela “entrar a estimar o desestimar la interpretación que el fallador de derechos legales halló como acertados para dirimir la controversia, pues solo lo atan las normas legales, pruebas legales y la consecuencia de la conducta procesal de las partes, y no la particular de la parte demandante –que es lo que en el fondo persigue el accionante (…)” IMPUGNACIÓN La apoderada de.
Accionante impugnó la decisión, fundamentándose en que el en la interpretación que le da el Juez a la norma no es constitucionalmente admisible y configura una flagrante “vía de hecho” en razón a que desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación normativa, y además por que nada se dijo frente al derecho fundamental al rehecho de igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida. La Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por el accionante, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, ésta soporta el peso jurídico del desenlace dado al conflicto.
En efecto, el accionante en su escrito tutelar y en la impugnación del fallo, se duele, de que el órgano judicial incurrió en vía de hecho, al no decretar el incremento del 7% en la mesada pensional que por ley corresponde a sus hijas menores Laura Cristina y Luz Karine Castaño Castaño con solo acreditar tal condición, esto es, allegando los registros civiles de nacimiento, cuestión que estaba plenamente acreditada; posición de la cual discrepa el Juez natural, al puntualizar, que la norma además exige, demostrar la dependencia económica de las menores, carga procesal ésta que no cumplió. Luego, lo que a aquel acompaña, es un disentimiento en la interpretación de la normativa y valoración probatoria, instando a reabrir un debate jurídico en el estrado constitucional, que ya fue concluido en el estrado judicial competente, sin la intervención de la quejoso, su apoderado y con la ausencia de pruebas.
Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la independencia de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.S.T. y ss. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad fáctica y jurídica existentes entre su situación y la de terceros, que estando en igualdad de condiciones, se les haya reconocido el incremento Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11