República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 28001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28001 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Faride Semanate Quevedo promovió queja constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al trabajo, al debido proceso, al acceso a ocupar un cargo en la administración pública, a la seguridad social y a la atención en salud. Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó: “ una nueva valoración de mis antecedentes en concreto a valorar los documentos que como título profesional certificaciones de tiempo de servicios y todas aquellas que acompañe (sic) oportunamente de acuerdo a las normas de los decretos 3323 de 2005 – Decreto 140 de 2006, decreto 1278 de 2002, Decreto 313 del 25 de Octubre de 2005 y demás (sic) reglamentaron y regularon el concurso para la provisión de cargos de directivos docentes-coordinador los que demuestran mi experiencia laboral para el cargo al cual concurse (sic) y se proceda a convocarme a la entrevista por cuanto supere (sic) la prueba integral y el titulo (sic) que como profesional acompañe (sic) si aplican para el cargo de coordinador docente y son los enunciados en el Artículo 11 del decreto 3323 de 2005 así mismo se solicita conceder la petición efectuada a la Comisión Nacional de Servicio Civil relacionada con el cambio de jurados por razones de su incompetibilidad (sic) e imparcialidad en mi proceso donde lleno todos los requisitos y en las mismas observaciones son admitidos y en la calificación para el mismo cargo de coordinador en la casilla correspondiente a la experiencia laboral su calificación es cero (0) donde a mi no me admiten porque no poseo o acredito tiempo de experiencia previsto por el empleo quedando demostrado la imparcialidad en el proceso”.
(Fls. 13 y 14 Cuad. de tutela). 2.- Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (fl. 94), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento y notificó a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa. Sin embargo, omitió el Tribunal informar de la acción al Ministerio de Educación Nacional, al ICFES, a la Gobernación del Magdalena, a la Comisión Pedagógica Nacional de Organizaciones Afrocolombianas y Raizales así como a la Secretaría de Educación de ese Departamento, entidades competentes para informar respecto de los trámites efectuados en el concurso público de méritos para el ingreso de aspirantes etnoeducadores afrocolombianos y raizales a cargos de docentes y directivos docentes convocado por el Departamento del Magdalena.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que tanto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el ICFES, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, la COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL DE ORGANIZACIONES AFROCOLOMBIANAS Y RAIZALES, así como a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ESE DEPARTAMENTO, pueden resultar afectadas con el resultado de la acción, es imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a las referidas entidades, dentro de los procedimientos controvertidos, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 26 de enero de 2010 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 26 de enero de 2010 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3