CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27999 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 27999 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARDOQUEO LLAMAS VILLARREAL contra la providencia del 26 de febrero de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo Fluvial de Cartagena. 2. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo de segunda instancia en este caso, el 7 julio de 1995 y condenó a la demandada a pagar la diferencia en la liquidación del auxilio de cesantía, la diferencia en la liquidación de la pensión de jubilación y la correspondiente indemnización moratoria. 3.
Que el Tribunal en la sentencia dejó claro que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial. 4. Que mediante la Resolución N°000612 de 2007, expedida por el Ministerio de Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se resolvió negar los reconocimientos que se hicieron en la sentencia de 7 de julio de 1995 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, procediendo en contra de una sentencia judicial. 5.
Que mediante Resolución N° 001615 de 2008 el accionado procediendo en contra de la sentencia del Tribunal manifestó que el señor LLAMAS VILLARREAL se encuentra catalogado como empleado público y ordenó pagar.con cargo a la mesada pensional el valor total de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 6. Que como consecuencia, el FOPEP, entidad encargada del pago de la pensión viene descontado de la mesada dicho valor..
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se revoque la Resolución N°001615 del 7 de noviembre de 2008 b. Que como consecuencia se declare que existe una vía de hecho, al proceder en contra de sentencia judicial como se señalo en los hechos. c. Que se ordene al accionado cesar o dejar de hacer los descuentos que viene efectuando de la mesada pensional, para cubrir la cuota parte que le corresponde por la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para lo cual la accionada deberá oficiar al FOPEP. d. Que se ordene la devolución de todos los dineros descontados para cubrir la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA admitió y ordenó dar traslado de la acción de tutela a la entidad accionada para que rindiera un informe sobre los hechos materia de la acción. Dentro del término, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la inobservancia del principio de inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de la presente acción, Resolución N°001615 de 2008, fue proferido hace más de un año, o en subsidio rechazar la presente acción de tutela por cuanto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria decidir acerca de la aplicación o no del acto administrativo.
Que de no prosperar lo anterior, se revoque la tutela por improcedente, puesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que los empleados públicos, como lo era, el actor, están obligados a cotizar en salud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de febrero de 2010, declarando improcedente la acción de tutela.
Para ello consideró, que existen tres razones por las cuales la demanda de tutela es improcedente: En primer lugar, existe un medio judicial de defensa del que puede echar mano el accionante en procura de obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en sentencia judicial, ya que efectivamente puede el accionante exigir la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 100 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo término también es evidente que la demandante dispone de otros mecanismos instituidos en el ordenamiento jurídico colombiano a fin de hacer valer sus pretensiones, toda vez que la eventual vulneración de sus derechos fundamentales viene dada por los actos administrativos expedidos por la autoridad accionada, los cuales son dables de ser atacados ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones legales contempladas en el código del ramo.
Finalmente señala que le asiste razón a la accionada al alegar la ausencia de inmediatez cuando se interpuso la acción de tutela transcurrido mas de un año y tres meses cuando se produjo la supuesta lesión de sus derechos fundamentales. III. DE LA IMPUGNACIÓNG Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifiesta que el Tribunal declaró improcedente la tutela teniendo, entre otros como fundamento la inmediatez, desconociendo que los servicios medico asistenciales son de tracto sucesivo y que se dan mes a mes, por tanto la resolución así haya sido proferida hace más de un año ello no implica que la acción carezca de inmediatez, pues todos los meses es perjudicado en su derecho fundamental a la salud y a la vida.
En cuanto a que puede exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, las normas mencionadas hacen referencia a la posibilidad de presentar una demanda ejecutiva para conseguir el pago de lo ordenado en sentencia judicial, en este caso se desconoció el fundamento del fallo y se cambio la condición de trabajador oficial reconocido en dicho fallo a la de empleado público lo cual no se puede demandar ejecutivamente pues no se trata de una obligación económica.
Agregó el accionante que no dispone de otro mecanismo diferente a la tutela para hacer valer sus derechos violados, pues resulta que la resolución fue expedida como represalia por reclamar sus derechos y que dicha resolución es un acto contrario a la ley, ya que la tutelada dispuso de todos los recursos para tratar de revocar dicho fallo y al quedar en firme éste, no puede expedir una Resolución para violar intencionalmente sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión principal de la parte accionante se dirige a obtener la revocatoria de la Resolución N°001615 de 2008, que desde ya se advierte que el fallo que se revise deba confirmarse, por cuanto las razones expuestas en la apelación, no resultan suficientes para proceder de manera distinta por lo siguiente: En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó el Tribunal, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía el accionante para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo, ejercer los recursos propios de la vía gubernativa ante la administración y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no podía prosperar.
Así mismo, es preciso recordar al accionante que cuando no se ejercen los recursos de la vía gubernativa se puede invocar la revocatoria directa de los actos administrativos en los términos del artículo 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, de lo que no hay evidencia que se hubieran ejercitado, lo que impide la prosperidad de esta acción residual.
De otra parte, se debe mencionar que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Es decir, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la Resolución N°001615 con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue expedida el 7 de noviembre de 2008, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de febrero de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o impericia, ni para anular la vigencia del principio de inmediatez, como se acaba de anotar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de 26 de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARDOQUEO LLAMAS VILLARREAL, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO