CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27997 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HAROLD EDUARDO BUSTAMANTE CEDEÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Afirma el petente que en año 2008 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante concurso de méritos, determinó realizar convocatorias a nivel nacional, para proveer en forma definitiva los empleos vacantes en carrera administrativa.
En virtud de lo anterior participó en dicho concurso, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 01 con título profesional de Administrador de Empresas, mediante inscripción Nº 014 Regional Valle del Cauca. El 27 de marzo de 2009, mediante resolución ordinaria Nº 0326, el Contralor General de la República, da a conocer la lista de elegibles en orden de méritos,en la cual el accionante ocupó el tercer lugar con un puntaje de 78.62.
En resolución reglamentaria Nº 069 de data 06 de junio de 2008, se adopta el procedimiento para la provisión de vacantes mediante las listas de elegibles y se definen los criterios para la unificación de las mismas, siendo la mencionada resolución modificada parcialmente por la resolución Nº 0043 de 2006. Se duele el petente al considerar que la entidad accionada desconoció los resultados del concurso y la finalidad perseguida por éste, al nombrar en provisionalidad a personas que ni siquiera habían concursado, por lo que, el 28 de enero de 2010, impetró derecho de petición en el cual le solicitó al señor Contralor General de la República, ser nombrado de conformidad al orden de la lista de elegibles de la convocatoria para la cual el accionado se inscribió, teniendo en cuenta que la misma expira el 27 de marzo de 2010, sin haber obtenido respuesta alguna a la mencionada petición. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada, el nombramiento en las vacantes que se presentaron con posterioridad a la integración de la lista de elegibles, haciendo su nombramiento en propiedad con el correspondiente ingreso a la carrera administrativa, en el nivel desconcentrado de la Gerencia Departamental del Valle de Cauca, como profesional Universitario Grado 01. 2.
Mediante providencia del 11 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó por improcedente la protección suplicada, al considerar que no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno, incluyendo el de petición, y que “ …la Entidad accionada ha cumplido cabalmente aplicando en estricto orden la lista de elegibles para el cargo a proveer”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 120 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Cierto es, como lo menciona el petente, que luego de haber adelantado el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 01, con título profesional en administración de empresas, en la convocatoria No. 014 en la Regional Valle del Cauca.
Dando cumplimiento no solo a los lineamientos de laconvocatoria, sino a la Constitución y la ley, la Contraloría procedió a ocupar la vacante ofrecida en la convocatoria y que correspondía a un solo cargo, con la persona que aparecía en la lista de elegibles ocupando el primer lugar, sin que, como la misma entidad lo certifica, se hubieren presentado con posterioridad al nombramiento, otras vacantes definitivas, que son las únicas que pueden suplirse con la lista de elegibles, con el mismo perfil para el cual concursó el accionante, lo que hace imposible su nombramiento.
En cuanto al derecho de petición cuyo amparo invoca a través de esta acción, con las documentales visibles a folios 87 a 88, se acredita la respuesta que al mismo diera la entidad accionada, en la que le informa que “ se han producido vacantes en la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, sobre las cuales el Gerente Departamental ha solicitado sean provistas de manera prioritaria con el perfil de abogado, de conformidad con las vacantes existentes”, pero que en caso de requerirse un perfil diferente al de abogado para las futuras vacantes, “ se procederá a la utilización de las listas de elegibles vigentes en los términos previstos en la Resolución Reglamentaria 069 de 2008, en estricto orden de méritos, tal como lo establece el Decreto Ley 268 de 2000, la Resolución Reglamentaria 0043 de 2006 y 0069 de 2008”.
Sin embargo, debe recordarse al accionante que, la satisfacción del derecho de petición no siempre conlleva la aceptación de lo solicitado por parte del sujeto pasivo de la petición misma. Basta con que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, para que se entienda cumplida la obligación legal de dar respuesta al peticionario.
De otra parte, respecto del derecho a la igualdad que señala el tutelante le está siendo vulnerado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debe negarse la protección constitucional peticionada, toda vez que el accionante no indica que personas de las que afirma no presentaron el concurso fueron nombradas en provisionalidad en las vacantes existentes en la regional Cauca, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, como quiera que, por el contrario, la accionada afirma haber realizado tales nombramientos en cargos con vacancia temporal y no definitiva, que son aquellos que deben ser provistos con la designación de quienes superaron el concurso de méritos, en el estricto orden consignado en la lista de elegibles y que para el caso del accionante, es el tercer lugar.
Finalmente, no hay lugar conceder la protecciónpeticionada como mecanismo transitorio, toda vez que, el incoante de la acción, no acreditó el perjuicio irremediable que afirma se le causó con el accionar de la contraloría. Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por HAROLD EDUARDO BUSTAMANATE CEDEÑO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO