CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27995 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Coomeva EPS S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Angelio Guainas Chocue en contra de la recurrente y del Ministerio de la Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I.
ANTECEDENTES El señor Angelio Guainas Chocue instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Señaló para tal efecto que es miembro de la comunidad indígena de Pueblo Nuevo, del municipio Caldono – Cauca – y que se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Cali, en donde empezó a laborar en tareas de aseo y construcción con la Cooperativa de Trabajo Asociado CONUNIDOS.
Igualmente, que el 22 de marzo de 2008 sufrió un accidente que lo dejó incapacitado para trabajar durante más de 180 días, por lo que la EPS a la que se encuentra afiliado lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se surtiera el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, dejando de cancelarle incapacidades y, con ello, arrebatándole los únicos ingresos que tenía para subsistir.
Manifestó así mismo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez calculó la pérdida de su capacidad laboral en un 43.25%, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Una vez resuelto el recurso de reposición en forma negativa, adujo que el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien después de seis meses no lo ha citado para realizarle valoración ni ha emitido dictamen, sin tener en cuenta que hace más de un año no recibe salario alguno. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que procediera a calificar el estado de su invalidez y ordenara para ello su traslado a la ciudad de Bogotá. Asimismo, que se ordenara a Coomeva EPS que mientras se califica su estado de invalidez, le reconozca el pago de la incapacidad laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de febrero de 2010, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 2 de febrero de 2010. Requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor y dispuso la notificación de la providencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto los efectos de la decisión se podían extender a ella.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en su contra, en virtud de que no tenía competencia alguna para realizar la calificación del estado de invalidez del actor, pues la misma correspondía a las juntas de calificación de invalidez. Igualmente, en memorial del 12 de noviembre de 2009, adujo que no existe obligación legal para las empresas promotoras de salud de continuar con el reconocimiento de incapacidades generadas por una enfermedad no profesional que supera los 180 días, salvo lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de prorrogar el trámite de calificación hasta por un término de 360 días, pero a cargo de las entidades administradoras de fondos de pensiones.
Coomeva EPS S.A. informó que había pagado en forma oportuna el valor de 180 días de incapacidades del actor y que el 24 de octubre de 2008 había remitido el asunto al Fondo de Pensiones Horizonte, con el fin de que dicha entidad continuara con el reconocimiento de los auxilios, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Arguyó por ello que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que le había cancelado las incapacidades que por ley le correspondían y no podía reconocer otras, por cuanto la ley no la obligaba a ello y había sido reportada una novedad de desvinculación del actor del sistema de salud, por orden de su empleador.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que había examinado al actor el 19 de diciembre de 2009 y que para complementar la valoración pertinente, había solicitado la evaluación por psiquiatría y neuropsicología al fondo de pensiones, sin que a la fecha las hubiese obtenido. Adujo que una vez obtenidos los exámenes solicitados se resolvería el recurso de apelación y se emitiría el dictamen solicitado.
El Tribunal profirió fallo el 5 de marzo de 2010, en el que dispuso amparar los derechos de petición, debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resolviera el recurso de apelación por él interpuesto, en el término de 48 horas. Decidió amparar el derecho al mínimo vital del actor y ordenar a Coomeva EPS “(…) ejecute las medidas pertinentes para cancelar las incapacidades laborales que esa misma institución le ha otorgado al peticionario de la presente tutela en la forma en que lo demuestran los documentos de folios 71 a 73 y le siga pagando en adelante hasta que al demandante se le defina su situación de invalidez.” Anotó así mismo que “(…) en caso de no estar en cabeza suya esa obligación por superar el tiempo legalmente a su cargo, podrá recobrar de la entidad obligada a reconocer y pagar las prestaciones resultantes a favor del demandante.” Esta última decisión fue impugnada por Coomeva EPS S.A., quien solicitó su revocatoria.
Con tal fin, insistió en que no estaba obligada al pago de incapacidades que habían superado el término de 180 días, ya que la obligación era del fondo de pensiones, además de que el actor se encontraba con novedad de retiro del sistema de salud, reportada por su empleador. En ese sentido, arguyó que la responsabilidad también era del empleador, al proceder a la desvinculación del trabajador en época de convalescencia. II.
CONSIDERACIONES La Corte se limitará a analizar la orden dada por el Tribunal a Coomeva EPS, para que pague las incapacidades al actor hasta tanto se defina su invalidez, en virtud de que la orden dirigida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no fue impugnada y no hace parte de la controversia planteada. El Tribunal consideró que el pago de incapacidades al actor constituía una obligación propia de la EPS a la que se encontraba afiliado y que, por afectarse su mínimo vital, resultaba procedente ordenar ese pago por vía de tutela hasta tanto se obtuviera la calificación de su invalidez.
Una vez analizada la referida decisión, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, para la Corte la misma debe revocarse por lo menos por las siguientes razones: i) la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social como las incapacidades, ante la existencia de otro medio de defensa judicial; ii) no existe disposición alguna que obligue a la empresa promotora de salud a pagar incapacidades por un término superior a 180 días, ni por un trabajador que se encuentra desafiliado y; iii) no está probada la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital del actor, como consecuencia directa de la conducta de la accionada.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, la continuidad en el pago de incapacidades por un término superior a 180 días o respecto de un trabajador que es desafiliado, puede ser discutida ante el juez laboral por la vía del proceso ordinario, que constituye el mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el pago de acreencias derivadas del sistema de seguridad social como las incapacidades, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Así lo ha entendido también la Corte Constitucional al señalar que “(…) en los casos en que se solicite la autorización de pago por vía de tutela de prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificación de una incapacidad permanente o invalidez, si no se presenta o se prueba la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago de acreencias a dicha época, siendo los jueces ordinarios competentes los que deberán definir el respectivo derecho.” En segundo lugar, contrario a lo señalado por el Tribunal, los auxilios monetarios derivados de la incapacidad del trabajador causada por enfermedad general están a cargo de la empresa promotora de salud sólo por el término de 180 días, siempre y cuando el trabajador se encuentre afiliado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, tal y como se reclama en la impugnación, no existe disposición legal que obligue a la EPS a continuar con el pago de incapacidades más allá del referido término, ni mucho menos respecto de un trabajador que, como el actor, fue retirado o desvinculado del sistema, como consta a folio 213. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que “(…) en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días.
Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. ” Ahora bien, el artículo 23 del decreto 2463 de 2001 contempla otra hipótesis de prórroga del trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez, hasta por el término de 360 días, por disposición de las administradoras de fondos de pensiones y con el pago del auxilio durante dicho término. No obstante, lo controvertido en la acción de tutela no fue esa cuestión y, en todo caso, no existe constancia de que el actor hubiera reclamado las incapacidades ante el fondo de pensiones y que el reconocimiento de las mismas le hubiera sido negado.
En el anterior orden de ideas, la EPS no se encontraba obligada al pago de incapacidades, además de que el Tribunal no señaló en forma expresa la razón jurídica por la cual se podía dar una continuidad en su pago, a pesar de la superación del término de 180 días y la desafiliación del trabajador. Cualquier debate relativo a tal tema, por la razón que se quiera, escapa del conocimiento del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen a la misma.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente al desconocimiento del mínimo vital del actor, debe hacerse notar que si existiera alguna amenaza, la misma no respondería en forma directa a la acción u omisión arbitraria de la EPS accionada, en tanto, como ya se adujo, cumplió con el pago de las acreencias que por ley le correspondían.
Tampoco se señala ni se demuestra la necesidad de impartir continuidad sobre tratamientos de salud, so pena de poner en riesgo la integridad del actor. Además de ello, la Corte no puede pasar por alto que el pago de las incapacidades se suspendió por la EPS accionada el 23 de octubre de 2008 (fl. 71), de manera que transcurrió alrededor de un año sin que el actor percibiera las sumas por incapacidades y sin que reclamara tal situación. En ese sentido, no existió inmediatez entre la situación que presuntamente vulnera su mínimo vital y el reclamo por vía de tutela, razón adicional para descartar la vulneración de tal derecho y la existencia de un perjuicio irremediable, como consecuencia directa de la acción u omisión de la accionada.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, en cuanto ordenó a Coomeva EPS continuar con el pago de las incapacidades al actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el numeral 3 del fallo impugnado, en cuanto ordenó a Coomeva EPS continuar con el pago de incapacidades al actor, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a dicho asunto. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 1242 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también sentencia T 980 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Sentencia T 980 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia T 643 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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