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T-27993 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27993 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27993 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFONSO OLIVO RODRIGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante adelantó una demanda ejecutiva laboral a continuación de un proceso ordinario, la cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena radicado Nº 2001-4001-00 contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. 2. Que el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2009, resolvió no tener en cuenta la liquidación presentada al considerar que en la misma se incurrió en un error aritmético por aplicar unos intereses diferentes a los decretados por la secretaría y ordena practicar la liquidación por parte del juzgado.

Esta decisión radica en el hecho de no aceptar que se liquiden intereses moratorios. 3. Que el auto por medio del cual no se acepta la inclusión de intereses moratorios en la liquidación, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por considerar el Juzgado que se trata de un auto de sustanciación. 4.

Que con la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, considera el petente que se viola y desconoce la existencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-601 de 2000. 5. Que el Juzgado considera que no se deben liquidar intereses moratorios porque la sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso laboral promovido por el actor y otros, no contempló el pago de intereses moratorios. 6.

Que manifiesta el actor que según lo contempla la Ley 100 de 1993 artículo 141, la Constitución en su artículo 53 y la sentencia C-601 de 2000, los intereses moratorios no necesitan ser ordenados en sentencia, ya que por ley tienen que ser reconocidos por ser un hecho notorio que no requiere prueba a mas de ser de orden público y de estricto cumplimiento.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se revoque la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena plasmada en el auto de 15 de septiembre de 2009 objeto de tutela, donde no se reconocen intereses moratorios. b. Que se declare que existe vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al no incluir en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, intereses moratorios. c. Ordenar al Juzgado correr traslado de la liquidación del crédito que fue presentada por el apoderado del accionante.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2010, declarando improcedente la acción interpuesta. Para ello consideró, en síntesis, que en el presente asunto no se cumple el requisito que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Mediante auto de fecha de 25 de noviembre de 2008 se libró mandamiento de pago y en el mismo no se incluyeron los intereses moratorios. Contra esa providencia, el demandante –hoy tutelante- no manifestó inconformidad alguna a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que ante tal circunstancia no puede ahora el demandante exigir que se incluyan los intereses moratorios en la liquidación del crédito. Siendo así las cosas, es claro que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance y como quiera que no probó estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable se concluye que la acción de tutela no es procedente.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, las razones de hecho y de derecho en las que fundamento el recurso, entre otras, fueron: cita el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil para resaltar que dentro del contenido del auto de mandamiento ejecutivo, si así se ha solicitado se debe ordenar que el deudor pague los perjuicios moratorios con los intereses, y se señala que el contenido del mandamiento de pago, en ningún aparte dice que se debe enunciar el porcentaje o interés que debe cancelar el demandado, en cuanto a su monto podrá referirse el mandamiento a lo que certifique la Superintendencia Bancaria, evento en el cual no queda la tasa determinada pero si determinable.

Agregó que los intereses moratorios en su porcentaje no necesitan ser ordenados en sentencia, ni en el mandamiento de pago, solo se debe ordenar el pago de intereses y estos deben ser parte de la liquidación del crédito. En consecuencia que no se haya interpuesto recurso contra el auto de mandamiento de pago, no lo puede privar de recibir intereses moratorios que son ordenados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado y suplicado.

En el presente caso es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra la inconformidad señalada ya que de la revisión del auto de mandamiento de pago se advierte que la juez de conocimiento resolvió: “no pueden decretarse intereses moratorios como quiera que no hay titulo en que se apoye la sentencia, ya que esta no los establece”, es de allí donde realmente surge la inconformidad del actor y tuvo a su disposición los recursos que procedían contra este auto, sin embargo no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues espero hasta la etapa de liquidación del crédito para manifestar su inconformidad en cuanto a al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Pues no se puede pretender utilizar la tutela como mecanismo para revivir términos, queriendo así desdibujar la naturaleza y el carácter subsidiario de la acción, circunstancia que no es aceptable desde ningún punto de vista. En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó el Tribunal, en el sentido de haber existido otro medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; como lo fueron los recursos no formulados.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no se dan.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO OLIVO RODRIGUEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA