CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27985 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ADALBERTO MEZA CARCAMO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de marzo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL COROZAL-SUCRE.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, promovida por el señor Eberto Segundo Amell Drago en contra de Aurora Francisca Ariñez González.
Manifiesta que celebró con la señora Nurys Amell Drago contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 347-0012402, el cual fue válidamente ejecutado en escritura pública 271 otorgada ante notario, el 4 de septiembre de 2006 y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincé – Sucre, entrando el accionante a tomar posesión del inmueble.
Agrega que el juez accionado decretó el embargo del citado inmueble dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Eberto Segundo Amell Drago en contra de Aurora Francisca Ariñez González, sin que el petente sea parte dentro del mencionado proceso. Frente a tal decisión, el accionante propuso incidente de desembargo, el cual fue rechazado por la juez del conocimiento quien consideró que, al encontrarse agotada la vía administrativa con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Incoder, recurso que la confirmó y que tuvo como consecuencia que las cosas regresaran a su estado original, esto es, que apareciera como propietario del inmueble el demandante dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, cualquier controversia relacionada con tal asunto debía ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído calendado de 5 de octubre de 2009, mediante el cual se confirmó la decisión proferida por el a-quo. Se duele el petente al considerar que, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al omitir estudiar el justo título que ostentaba el tutelante respecto del inmueble en cuestión; que le estaba vedado al juez de conocimiento ordenar la medida cautelar sobre la citada parcela, por cuanto esa heredad era de su propiedad y no pertenecía a los sujetos procesales miembros de la sociedad conyugal en comento, máxime cuando el contrato de compraventa celebrado por éste, no se había hasta el momento, declarado nulo.
Por lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional, la protección de su derecho constitucional al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado proceda a desembargar el bien de su propiedad. 2. Mediante providencia del 1º de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección invocada al considerar que “…el mero desacuerdo del accionante con las resoluciones emitidas por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fáticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el disparate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento, sobre el asunto fallado en la forma en que lo resolvió ”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 125 del cuaderno de tutela y que sustentara en escrito adicional, reiterando la misma sobre los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, manifestando además que “ Los argumentos expuestos por los accionados en la toma de sus decisiones, contradicen flagrantemente el ordenamiento jurídico y con ello se lesionan los intereses de mi apadrinado, vulnerándole tajantemente el debido proceso, al no permitirle su defensa, cuando es él, el afectado, ya que pierde por esa absurda decisión, lo que adquirió con justo título, que hoy no le quieren respetar”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Es indudable que esas reflexiones tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectiva normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo puede constituirse cuando el administrador de justicia incurre en una grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por ADALBERTO MEZA CARCAMO contra la SALA FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL-SUCRE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA