Micelio
T-27983 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27983 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Heinner Donado Fandiño contra el fallo del 15 de febrero de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Fundamentó sus peticiones en que el 2 de mayo de 2005 compró la institución educativa Liceo Rocely a Adolfo Rozo León y Gladis Cely de Rozo, contrato donde se le informó que el colegio tenía dos conflictos laborales y se pactó que los vendedores asumirían la dicha carga pensional.

Afirma, que dentro del proceso ordinario que adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Alberto Páez Herrera contra el Liceo Rocely y la señora Gladis Cely de Rozo se presentaron múltiples irregularidades e inconsistencias, que en su sentir, constituyen vías de hecho, las cuales concreta en la falta de poder del abogado para solicitar el reconocimiento de pensión, inexistencia de notificación al representante legal de la institución educativa demandada, así como la ausencia de firma de la funcionaria titular del Juzgado accionado en la diligencia de conciliación y decreto de pruebas celebrada el día 27 de junio de 2007, lo que torna dicho acto en inexistente.

Por lo anterior solicitó declarar que se incurrió en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado (folio 30).

Dentro del término concedido, el funcionario accionado guardó silencio. Mediante fallo del 15 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al advertir que “una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de ALBERTO PÁEZ HERRERA contra GLADYS CELY DE ROZO Y LICEO ROCELY la Sala encuentra que no existió vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa, razón por la cual se deberá negar la acción de tutela”; además, indicó que este medio excepcional es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento alternativo de defensa, razón por la cual no puede el accionante atacar la decisión del juez ordinario, a través de tutela, cuando omitió hacer uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal (folios 88 a 95).

La decisión fue impugnada por la accionante, expuso que su inconformidad con la sentencia radica en la falta de cabal y completa lectura del proceso ordinario por parte del Tribunal, quien no evaluó adecuadamente los fundamentos fácticos invocados; finalizó su escrito solicitando la revocatoria de la decisión y en su lugar se decrete la nulidad en el trámite ordinario (folios 100 a 106).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fue proferida el 29 de mayo de 2009, por medio de la cual se condenó al Liceo Rocely a continuar pagando la pensión de invalidez del señor Alberto Páez Herrera, y la presente acción la radicó el 1 de febrero de 2010, es decir, después de más de 8 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6