Micelio
T-27981 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27981 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Enrique Segura contra el fallo del 4 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión. Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental “al debido proceso”, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, solicita “que se tutelen los derechos fundamentales (…) revocando la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2009 por medio de la cual dirimió el conflicto puesto a estudio y análisis (…)”.

Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Señor Carolina Troncoso Lerma, instauró acción ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó se declarara la existendi de un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2003 y el 11 de diciembre de 2004; que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto dicha persona no estuvo vinculada a su establecimiento de comercio como empleada.

Afirma que no se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido, sino que cuando ella quería ir iba y se le pagaba de inmediato; que rituado el trámite procesal de la instancia se profirió sentencia en su contra; que allí el funcionario excedió sus funciones, pues, profirió condenas por encima de lo autorizado por ley, y no tomó en cuenta que el capital del establecimiento de comercio no excede de $1.500.000.oo; que las condenas astronómicas de que fue objeto, le son imposibles de cancelar.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez, “que el tramité se surtió dentro de los parámetros fijados por la ley procesal laboral (…) otorgando las garantía correspondientes, además todas y cada una de las providencias dictadas fueron debidamente notificadas (…) y el aquí accionante a través de su apoderado judicial no hizo uso de los recursos que le asistía, es decir no mostró inconformidad en esa oportunidad frente a lo decidido (…)” IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión, con similares argumentos expuestos en la acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida. La Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho En efecto, vistas las piezas procesales allegadas a las presentes diligencias (sentencia Juzgado Fol. 9 a 22 cuad.

Tribunal), se aprecia que el Juzgado de Descongestión, fundamentó su decisión en la valoración conjunta de los medios de prueba como fue el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa y las testimoniales de Adela Cristina Salgado, Yudi Judith Espitia Causil, las que lo condujeron al funcionario judicial a inferir la presencia de los elementos del contrato de trabajo, luego la decisión, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, las acabadas de citar.

No es entonces una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que el peticionario considera debió decidirse en la sentencia que puso fin al trámite del proceso ordinario laboral. Es claro entonces que el Juzgado de descongestión actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Ahora bien, si a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración normativa y probatoria, dicha discrepancia tal como lo consideró SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8