SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27977 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27977 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA CECILIA CABRERA DE CERQUERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE NEIVA, integrada por los magistrados Edgar Robles Ramírez, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Luís Antonio Mañozca instauró proceso reivindicatorio en contra de MARTHA CECILIA CABRERA DE CERQUERA, donde pretende que se declare la pertenencia del inmueble conocido con el nombre del Totumo, ubicado en la vereda Llano Sur de Campoalegre en el Departamento del Huila y por tanto, se obligue a la demandada a restituir el bien. 2.
Que el 8 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió auto admisorio de la demanda, dándole el tramite de un proceso ordinario de mayor cuantía y no ordenó avisar sobre la existencia del mismo al Procurador Agrario, cuando lo correcto, según la parte actora, era imprimirle el trámite de un proceso ordinario agrario y dar aviso al respectivo Procurador. 3.
Que advertida la existencia del error se le pidió al señor Juez Primero Civil del Circuito de Neiva que declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por encontrarse configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual es insubsanable y porque la falta de aviso al Procurador Agrario hace incurrir también en las causales de nulidad a que se refieren los numerales 5 y 9 de la misma norma. 4.
Que el 13 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito resolvió negar la nulidad manifestando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de fecha de 8 de junio de 2005, admitió la demanda, ordenando darle el trámite de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que lo que se discute es la reclamación, o mejor la reivindicación de un bien independientemente de su utilidad.
Además agregó el Despacho que el actor pretendía que se aplique el procedimiento del Decreto 2303 de 1989, propio de los predios agrarios, cuando ni del contenido de la demanda ni de los anexos se podía deducir la calidad de predio agrario del bien. 5. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación citando el hecho 13 de la demanda, de donde, considera el actor, se podía deducir con claridad la calidad de agrario del predio. 6.
Que el 22 de noviembre de 2009, el Tribunal confirmó el auto recurrido. 7. Que dentro del término de ejecutoria de la providencia se solicitó al Tribunal adicionar la sentencia en el sentido de indicar por qué razón en este proceso, no era necesario avisar su existencia al Procurador Agrario, como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, siendo evidente la calidad de agrario del predio reivindicado 8.
Que el 15 de diciembre de 2009, el Tribunal contestó aduciendo que la citación del ente de control solo opera en los procesos de carácter eminentemente agrario, en consecuencia, hacerlo sería alterar el procedimiento señalado en el auto admisorio de la demanda. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se anule, infirme o deje sin efectos los autos proferidos en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 15 de diciembre y el 22 de octubre, y el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 13 de julio de 2009. b. Que como consecuencia, se envié el proceso a la mencionada Sala de decisión para que dicte la providencia que en derecho corresponda, que no es otra cosa, que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haber dado al proceso el trámite que legalmente le corresponde, que es el ordinario agrario y por no haber citado al procurador judicial.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 08 de marzo de 2010, negó el amparo incoado, tras advertir que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que de un lado, las providencias cuestionadas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que se hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues están apoyadas en las normas que regulan la materia frente a la situación fáctica del asunto; y de otro, la actora no invocó debidamente y con el lleno de los requisitos contemplados en el estatuto procesal civil la causal de nulidad por trámite inadecuado.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora recurrió el fallo, aduciendo: “Como puede afirmar la corporación, que la argumentación expuesta para resolver que en el proceso ordinario que nos ocupa no era necesario citar al señor Procurador Agrario, porque goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, el argumento según el cual, del contenido de la demanda y de sus anexos no se podía deducir con claridad la calidad de agrario del predio objeto del litigio, cuando se aportó como prueba copia de la demanda y se citó el hecho 13 de la misma, que descarta la veracidad de tal afirmación” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 22 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que negó la nulidad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto al sustento legal de la nulidad, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA CABRERA DE CERQUERA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA